11/4/13

Filosofia del derecho de Hegel - Primera parte: El derecho abstracto

PRIMERA PARTE

EL DERECHO ABSTRACTO

§ 34
La voluntad libre en sí y por sí, así como lo es en su concepto abstracto, es en la determinación de la contigüidad. Según ésta, ella es su efectividad negativa frente a la realidad y se refiere sólo abstractamente a sí, —es en sí voluntad individual de un sujeto. Según el momento de la particularidad de la voluntad, ella tiene un posterior contenido de fines determinados y, como individualidad que excluye, tiene, a la vez, a ese contenido ante sí como un mundo externo, representado inmediatamente.
§ 35
La universalidad de esa libre voluntad por sí, es lo formal, consciente de sí, sin embargo sin contenido, mera referencia a sí en la propia individualidad; es el sujeto como persona.
En la personalidad se encuentra el hecho de que Yo, como tal, determinado y finito plenamente en todos los aspectos (en el arbitrio íntimo, en el impulso y en el deseo, del mismo modo que en el inmediato existir exterior) soy, sin embargo, meramente una pura referencia a mí, y en la finitud me reconozco como infinito, universal y libre.
La personalidad sólo tiene comienzo aquí, en cuanto el sujeto tiene no sólo una autoconciencia de sí en general, como concreto, determinado de algún modo, sino más bien una autoconciencia de sí, como Yo completamente abstracto y en el cual toda limitación concreta y toda validez se niega y no tienen ningún valor.
Por lo tanto, en la personalidad existe la noción de si mismo como objeto, pero como objeto elevado por el pensar a la mera infinitud, y por ello, como objeto puramente idéntico a sí mismo. Individuos y pueblos no tienen aún personalidad, en cuanto no han alcanzado todavía ese puro pensar y saber de sí mismos.
El Espíritu, que es en si y por sí, se distingue del Espíritu fe. noménico, porque en la determinación misma en la que éste es solo autoconciencia —conciencia de sí, pero sólo según la voluntad natural y las oposiciones aún externas de ella—; el Espíritu tiene como objeto y fin a sí mismo, como Yo abstracto, esto es, libre, y de esa manera es persona. [Fenomenología del Espíritu, Bemberg y Würzburg, 1807, pág 101 s. y Enciclopedia, edic. Claridad, Buenos Aires, 1944 y en la traduc. Croce, pág. 379).
§ 36
1) La personalidad encierra, en general, la capacidad jurídica y constituye el concepto y la base también abstracta del derecho abstracto y por ello, formal. La norma jurídica es, por lo tanto: "se personifica y respeta a los demás como personas".
§ 37
2) La particularidad de la voluntad es, en verdad, un momento de la total conciencia de la voluntad (§ 34), pero todavía no está contenida en la personalidad abstracta, como tal. Por lo tanto, ella existe ciertamente, pero como deseo, necesidad, impulso, voluntad accidental, etcétera, distinta aún de la personalidad de la determinación de la libertad. En el Derecho formal no importa el interés particular, mi utilidad o mi beneficio — tanto menos la causa especial determinante de mi voluntad, el juicio y la intención.
§ 38
Con referencia al acto concreto y a las relaciones morales y éticas, frente a su posterior contenido, el Derecho abstracto sólo constituye una posibilidad; por eso, la prescripción jurídica únicamente es facultad o licitud.
La necesidad de este Derecho, en base de su abstracción, se limita a la prohibición: no perjudicar la personalidad y lo que le atañe. Por ello sólo son prohibiciones jurídicas y la forma afirmativa de las normas jurídicas debe tomar como base a la prohibición de acuerdo a su contenido último.


§ 39

La individualidad determinante e inmediata de la persona se vincula a una naturaleza dada frente a la cual está la personalidad de la voluntad en cuanto subjetiva; pero para ésta en sí, infinita y universal, la limitación de ser únicamente subjetiva es nula y contradictoria. Ella es lo que es capaz para anular a aquélla y darse una realidad, o, lo que es lo mismo, de apropiarse aquella existencia.

§ 40
El Derecho, primeramente, es la existencia Inmediata que la libertad se concede, de manera directa.
a) Posesión, que es Propiedad; aquí la libertad es la de la voluntad abstracta en general, o precisamente por eso, de persona singular, que sólo está en relación consigo; b) La persona que se distingue a sí misma, por sí misma, se relaciona con otra persona; es decir, entrambas sólo como propietarias tienen existencia la una para la otra. Por medio del contrato la respectiva identidad, que es en sí, adquiere existencia con transferencia de la propiedad del uno a la del otro, con voluntad común y conservación de su derecho; c) La voluntad en cuanto está (a) en su relación consigo, no distinta de otra persona (b), sino en sí misma es, como voluntad particular, diversa de sí, como es en sí y por sí, y opuesta; así tiene lugar lo injusto y el delito.
La división del Derecho, en Derecho de las personas, de las cosas y Derecho de las acciones, asi como las otras múltiples divisiones semejantes, tiene, ante todo, el fin de conducir la multiplicación de la presente materia inorgánica hacia un orden externo.
En esta división existe, especialmente, la confusión de mezclar resueltamente, Derechos que tienen por su presuposición relaciones sustanciales, como familia y Estado, con Derechos que se refieren a la simple personalidad abstracta. A este desorden corresponde la división kantiana (i), por otra parte hoy aceptada, en Derechos reales. Personales y Personales de tipo real . Evidenciar la sinuosidad e irracionalidad de la división en Derecho de las personas y de las cosas, que es el fundamento del Derecho Romano (i), (el Derecho de las acciones considera la tutela del Derecho y no corresponde a este orden), conduciría demasiado lejos. Aquí ya aparece evidente que únicamente la personalidad da derecho a las cosas y que, por consiguiente, el Derecho personal es esencialmente Derecho de las cosas; cosa, en el sentido universal, como extrínseca a la libertad, en general, y a la cual pertenece, también, mi cuerpo y mi vida. Este Derecho de las cosas es el Derecho de la personalidad como tal. Para el derecho romano, en el referido derecho de las personas, antes que todo, el hombre considerado como un cierto statu, debe ser una persona. (Heinecci Elem. lur. Civ., § LXXV); por consiguiente, en el Derecho Romano hasta la personalidad misma, frente a la esclavitud, es únicamente un estado, una condición.
La materia del Derecho Romano de las personas, a excepción del derecho sobre los esclavos, en el que están más o menos comprendidos también los hijos y de la condición por privación del Derecho (capitis diminutio), considera, en seguida, Zas relaciones de familia. En Kant las relaciones de familia son los derechos personales en modo real . por consiguiente, el Derecho Romano de las personas no es el Derecho de la persona como tal, pero sí de la persona particular; luego  se demostrará, en cambio, que la relación de familia tiene como su fundamento esencial la renuncia a la personalidad. Ahora no puede aparecer sino como absurdo tratar el Derecho de la persona determinada particularmente, antes que el Derecho Universal de la personalidad.
Los derechos personales, en Kant, son los Derechos que surgen de un contrato, por el cual Yo doy, cumplo algo: el "ius ad rem" en el Derecho Romano , el cual tiene origen en una "obligatio". Ciertamente, sólo es una persona quien puede ejecutar por contrato, así como también sólo es una persona quien adquiere el derecho a semejante ejecución; pero, por eso, semejante derecho no se puede llamar personal. Toda clase de derechos concierne únicamente a una persona y es, objetivamente, un derecho que proviene de un contrato; pero no es un derecho a una persona, sino solamente a una cosa externa a ella, o a algo que puede ser enajenado por ella; siempre a una cosa. 

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