PRIMERA PARTE
EL DERECHO ABSTRACTO
§ 34
La
voluntad libre en sí y por sí, así como lo es en su concepto abstracto, es en
la determinación de la contigüidad. Según ésta, ella es su efectividad
negativa frente a la realidad y se refiere sólo abstractamente a sí, —es en sí voluntad
individual de un sujeto. Según el momento de la particularidad de la
voluntad, ella tiene un posterior contenido de fines determinados y, como individualidad
que excluye, tiene, a la vez, a ese contenido ante sí como un mundo externo,
representado inmediatamente.
§ 35
La universalidad
de esa libre voluntad por sí, es lo formal, consciente de sí, sin embargo
sin contenido, mera referencia a sí en la propia individualidad; es el sujeto
como persona.
En la
personalidad se encuentra el hecho de que Yo, como tal, determinado y
finito plenamente en todos los aspectos (en el arbitrio íntimo, en el impulso y
en el deseo, del mismo modo que en el inmediato existir exterior) soy, sin
embargo, meramente una pura referencia a mí, y en la finitud me reconozco como infinito,
universal y libre.
La personalidad
sólo tiene comienzo aquí, en cuanto el sujeto tiene no sólo una autoconciencia
de sí en general, como concreto, determinado de algún modo, sino más bien una
autoconciencia de sí, como Yo completamente abstracto y en el cual toda
limitación concreta y toda validez se niega y no tienen ningún valor.
Por lo tanto, en la
personalidad existe la noción de si mismo como objeto, pero como objeto
elevado por el pensar a la mera infinitud, y por ello, como objeto puramente
idéntico a sí mismo. Individuos y pueblos no tienen aún personalidad, en cuanto
no han alcanzado todavía ese puro pensar y saber de sí mismos.
El
Espíritu, que es en si y por sí, se distingue del Espíritu fe. noménico, porque
en la determinación misma en la que éste es solo autoconciencia —conciencia
de sí, pero sólo según la voluntad natural y las oposiciones aún externas de
ella—; el Espíritu tiene como objeto y fin a sí mismo, como Yo abstracto, esto
es, libre, y de esa manera es persona. [Fenomenología del Espíritu, Bemberg
y Würzburg, 1807, pág 101 s. y Enciclopedia, edic. Claridad, Buenos
Aires, 1944 y en la traduc. Croce, pág. 379).
§ 36
1) La
personalidad encierra, en general, la capacidad jurídica y constituye el concepto
y la base también abstracta del derecho abstracto y por ello, formal. La
norma jurídica es, por lo tanto: "se personifica y respeta a los demás
como personas".
§ 37
2) La
particularidad de la voluntad es, en verdad, un momento de la total
conciencia de la voluntad (§ 34), pero todavía no está contenida en la
personalidad abstracta, como tal. Por lo tanto, ella existe ciertamente, pero
como deseo, necesidad, impulso, voluntad accidental, etcétera, distinta aún de
la personalidad de la determinación de la libertad. En el Derecho formal no
importa el interés particular, mi utilidad o mi beneficio — tanto menos la
causa especial determinante de mi voluntad, el juicio y la intención.
§ 38
Con referencia al
acto concreto y a las relaciones morales y éticas, frente a su posterior
contenido, el Derecho abstracto sólo constituye una posibilidad; por
eso, la prescripción jurídica únicamente es facultad o licitud.
La necesidad de
este Derecho, en base de su abstracción, se limita a la prohibición: no perjudicar
la personalidad y lo que le atañe. Por ello sólo son prohibiciones
jurídicas y la forma afirmativa de las normas jurídicas debe tomar como
base a la prohibición de acuerdo a su contenido último.
§ 39
La individualidad determinante e inmediata de la persona se
vincula a una naturaleza dada frente a la cual está la personalidad de la
voluntad en cuanto subjetiva; pero para ésta en sí, infinita y
universal, la limitación de ser únicamente subjetiva es nula y
contradictoria. Ella es lo que es capaz para anular a aquélla y darse una
realidad, o, lo que es lo mismo, de apropiarse aquella existencia.
§ 40
El Derecho,
primeramente, es la existencia Inmediata que la libertad se concede, de manera
directa.
a)
Posesión, que es Propiedad; aquí la libertad es la de la voluntad
abstracta en general, o precisamente por eso, de persona singular, que
sólo está en relación consigo; b) La persona que se distingue a sí
misma, por sí misma, se relaciona con otra persona; es decir, entrambas
sólo como propietarias tienen existencia la una para la otra. Por medio del
contrato la respectiva identidad, que es en sí, adquiere existencia con
transferencia de la propiedad del uno a la del otro, con voluntad común y
conservación de su derecho; c) La voluntad en cuanto está (a) en su relación
consigo, no distinta de otra persona (b), sino en sí misma es, como voluntad
particular, diversa de sí, como es en sí y por sí, y opuesta; así
tiene lugar lo injusto y el delito.
La división del
Derecho, en Derecho de las personas, de las cosas y Derecho de las acciones,
asi como las otras múltiples divisiones semejantes, tiene, ante todo, el fin de
conducir la multiplicación de la presente materia inorgánica hacia un orden
externo.
En
esta división existe, especialmente, la confusión de mezclar resueltamente,
Derechos que tienen por su presuposición relaciones sustanciales, como familia
y Estado, con Derechos que se refieren a la simple personalidad abstracta. A
este desorden corresponde la división kantiana (i), por otra parte hoy aceptada,
en Derechos reales. Personales y Personales de tipo real . Evidenciar la
sinuosidad e irracionalidad de la división en Derecho de las personas y de
las cosas, que es el fundamento del Derecho Romano (i), (el Derecho de las
acciones considera la tutela del Derecho y no corresponde a este orden),
conduciría demasiado lejos. Aquí ya aparece evidente que únicamente la personalidad
da derecho a las cosas y que, por consiguiente, el Derecho personal
es esencialmente Derecho de las cosas; cosa, en el sentido universal,
como extrínseca a la libertad, en general, y a la cual pertenece, también, mi
cuerpo y mi vida. Este Derecho de las cosas es el Derecho de la personalidad
como tal. Para el derecho romano, en el referido derecho de las personas,
antes que todo, el hombre considerado como un cierto statu, debe
ser una persona. (Heinecci Elem. lur. Civ., § LXXV); por consiguiente,
en el Derecho Romano hasta la personalidad misma, frente a la
esclavitud, es únicamente un estado, una condición.
La materia del
Derecho Romano de las personas, a excepción del derecho sobre los esclavos, en
el que están más o menos comprendidos también los hijos y de la condición por privación
del Derecho (capitis diminutio), considera, en seguida, Zas relaciones
de familia. En Kant las relaciones de familia son los derechos
personales en modo real . por consiguiente, el Derecho Romano de las
personas no es el Derecho de la persona como tal, pero sí de la persona
particular; luego se demostrará, en
cambio, que la relación de familia tiene como su fundamento esencial la
renuncia a la personalidad. Ahora no puede aparecer sino como absurdo tratar el
Derecho de la persona determinada particularmente, antes que el Derecho Universal
de la personalidad.
Los derechos
personales, en Kant, son los Derechos que surgen de un contrato, por el cual Yo
doy, cumplo algo: el "ius ad rem" en el Derecho Romano , el cual
tiene origen en una "obligatio". Ciertamente, sólo es una persona
quien puede ejecutar por contrato, así como también sólo es una persona quien
adquiere el derecho a semejante ejecución; pero, por eso, semejante derecho no
se puede llamar personal. Toda clase de derechos concierne únicamente a una
persona y es, objetivamente, un derecho que proviene de un contrato; pero no es
un derecho a una persona, sino solamente a una cosa externa a ella, o a algo
que puede ser enajenado por ella; siempre a una cosa.
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