13/4/13

Filosofia del derecho de Hegel - Sección primera C: Venta de la propiedad


C) VENTA DE LA PROPIEDAD

§ 65
Puedo despojarme de mi propiedad; ya que es mía únicamente en cuanto pongo mi voluntad en ella —de suerte que Yo abandono (derelinquo) a la cosa, como sin dueño, o la abandono en posesión a la voluntad de otros—, pero sólo en cuanto la cosa por su naturaleza es algo exterior.
§ 66
Son inalienables aquellos bienes, o más bien, aquellas determinaciones sustanciales, cuyo derecho no puede prescribir, y que constituyen lo más propio de mi persona, la esencia universal de mi autoconciencia, como mi personalidad en general, mi universal libertad de querer, la ética y la religión.
El hecho de que, lo que el Espíritu es según su concepto o en si, lo es también, en la existencia y por sí (y, por consiguiente, que la persona es capaz de ser propietaria, y que tiene ética y religión), constituye también su concepto (en cuanto "causa sui", es decir, como causa libre el Espíritu es tal "cuius natura non potest concipi nisi existens". (Espinoza, Ethica, part. I, def. I). Precisamente, en ese concepto de ser lo que él es, únicamente por medio de sí mismo como infinito retorno en si de la contigüidad natural de su existencia, está la posibilidad de la antítesis entre lo que es sólo en sí y no, también, por sí (§ 57), como al contrario, entre lo que es únicamente por sí y no en sí (en la voluntad, el mal), y en esto reside la posibilidad de la enajenación de la personalidad y del propio ser sustancial, ocurra esta enajenación de manera inconsciente o expresada.
Ejemplos de la enajenación de la personalidad son: la esclavitud, la servidumbre, la incapacidad de poseer propiedad, la no libertad de la misma, etcétera; una enajenación de la racionalidad inteligente, de la moralidad, de la Etica y de la religión, se manifiesta en la superstición y en la cesión a otros del poder y de la autoridad, de determinar y prescribir lo que Yo debo cumplir como acciones (cuando uno se compromete expresamente en el robo, el crimen o en la posibilidad de un delito) y qué cosa ha de ser obligación de conciencia, de verdad y de religión, etcétera. El Derecho a tal condición inalienable no puede prescribirse, porque el acto con el cual tomo posesión de mi personalidad y de mi esencia sustancial, me convierte en sujeto capaz de Derecho, de Imputación y me hace moral o religioso y priva a estas determinaciones de la exterioridad que únicamente las hace aptas para estar en posesión de otros. Con esta anulación de lo externo cesan las determinaciones temporales y todas las razones que pueden ser tomadas en mi consenso primitivo o de mi deseo. Este retorno mío a mí mismo, con el que me hago existente como idea, como persona jurídica y moral, anula la precedente relación y lo injusto —que Yo y Otro hayamos hecho a mi concepto y a mi razón—, de haber dejado tratar y tratado como algo externo a la infinita existencia de la auto-consciencia. Este retorno a mí mismo me revela la contradicción de haber cedido a otros mi capacidad jurídica, mi ética, mi religiosidad que yo no poseía, lo cual, tan pronto como vuelva a poseerlo, existirá sólo esencialmente como mío y no como cosa externa. a.
De mis aptitudes •propias, corporales y espirituales y de las posibilidades de la acción, puedo vender a otro productos singulares y en uso limitado en el tiempo, ya que según esta limitación dichas disposiciones mantienen una relación externa con mi totalidad y universalidad. Con la enajenación por medio del trabajo de todo mi tiempo concreto y de la totalidad de mi producto, volveriase propiedad de otro la sustancialidad de los mismos, mi universal actividad y realidad, mi personalidad. Esta relación es la misma que la que existe (§ 61) entre la sustancia de la cosa y su utilización. Así como ésta sólo en cuanto es limitada es diversa de la cosa, también el uso de mis fuerzas es diferente de ellas mismas y, por consiguiente, de mí, únicamente cuando está limitado cuantitativamente. La totalidad de las manifestaciones de una fuerza es la fuerza misma —de los accidentes es la sustancia— de las individuaciones es lo universal.
§ 68
El elemento peculiar en el producto espiritual, mediante la especie y el modo de la manifestación, puede transformarse inmediatamente en tal exterioridad de una cosa, que, precisamente, puede ser producida por otros. Con la adquisición de esa cosa, el propietario actual, además de poder —de ese modo— apropiarse de los pensamientos participantes de la invención técnica, posibilidad que en parte ( en la obra literaria) constituye la única determinación y el valor de lo adquirido, alcanza al mismo tiempo a la posesión de la especie y de la manera universal de manifestarse y de producir multiplicadamente tales cosas.
En la obra de arte, la forma que representa el pensamiento de un modo externo es como cosa, tanto !a característica del individuo que la produce, cuanto una imitación de la misma es, esencialmente, el producto de la especial habilidad técnica y espiritual. Mediante la forma, la obra literaria es una cosa externa, así como en la invención de un ingenio técnico, de una especie mecánica —en aquélla porque el pensamiento es expuesto sólo en una serie de signos abstractos aislados, no en una apariencia concreta; en ésta, porque, en general, tiene un contenido mecánico—; y la especie y el modo de producir tales cosas, como cosas, pertenece a las habilidades comunes. Entre el extremo de la obra de arte y el producto en serie hay, por lo demás, partes que tienen en sí, más o menos, de la una y del otro.
§ 69
Ya que el adquirente de un tal producto posee en el ejemplar como cosa individual su pleno uso y valor, es él su libre y completo propietario, en cuanto cosa singular, aunque el autor del escrito, o el inventor del ingenio técnico, siga siendo propietario de la especie y de la manera universal de multiplicar productos y cosas similares. En cuanto a la especie y manera universal, el autor no la ha enajenado, inmediatamente, sino que puede reservársela como propia manifestación.
La sustancia del derecho del escritor y del inventor, no debe buscarse ante todo en el hecho de que aquéllos, al hacer la enajenación del ejemplar individual, introduzcan arbitrariamente como condición que la posibilidad —que entra con este hecho en posesión de otros—, de producir del mismo modo tales productos ahora en cuanto cosas no llegue a ser propiedad ajena sino que subsista la propiedad del inventor.
La primera cuestión es, si tal separación de la propiedad de la cosa y de la posibilidad dada con ella de reproducirla del mismo modo sea admisible en el concepto (§ 62), y si no destruye la plena y libre propiedad; por lo cual depende sólo del arbitrio del primer productor espiritual el conservar para sí esa posibilidad o transferirla como un valor, o bien, no poner en ella ningún valor por si y abandonarla, también, con la cosa individual. Dicha posibilidad tiene la característica de ser en la cosa el lado por el cual ésta no es únicamente una posesión sino una facultad (véase luego 5 170 y sig.); de suerte que está en la particular especie y manera del uso externo que se hace de la cosa y es distinta y separable del uso al cual está destinada inmediatamente la cosa (y no es, como se dice, un "accessio naturalis" como la "foetura").
La reserva de una parte del uso en la enajenación de la otra parte, no es la conservación de un dominio sin provecho, ya que ahora la diferencia entra en lo divisible, por su naturaleza, en el uso externo.
Por lo demás, puesto que el producto espiritual tiene la finalidad de ser aprehendido por los otros individuos y volverse peculiar a su representación, a su memoria, a su pensar, etcétera, y su manifestación, con la que ellos, de igual modo hacen enajenable la cosa aprehendida (ya que aprender no significa sólo adquirir formalmente las palabras de memoria y los pensamientos ajenos pueden ser comprendidos únicamente con el pensamiento y ese reflejar es también aprender), siempre tiene fácilmente alguna forma propia; de esta suerte, esos individuos consideran a la facultad que de aquí resulta como de su propiedad y pueden, por consiguiente, afirmar para si el derecho sobre tal producto.
La difusión de las ciencias, en general, y la tarea determinada de la enseñanza en particular son, de acuerdo a su finalidad y obligación, la repetición de pensamientos fijados, en general, ya expresados y recogidos desde fuera, especialmente en las ciencias positivas, en la doctrina eclesiástica y en la jurisprudencia, etcétera, y, en consecuencia, también en los escritos que tienen por fin la tarea de la enseñanza, la difusión y propagación de las ciencias. Hasta qué punto, ahora, la forma que se expresa en la manifestación repetida transforma el tesoro científico existente y, en especial, los pensamientos de los otros que todavía están en la propiedad externa de sus productos espirituales, en una especial propiedad espiritual del individuo que repite, y, por consiguiente, hasta qué punto dé o no a él, el derecho de hacerlo también, su propiedad exterior, y hasta qué punto tal repetición en una obra literaria se transforma en plagio, no se puede indicar con rigurosa determinación ni fijar jurídica y legalmente. Sin embargo, el plagio debería ser cuestión de honestidad y refrenado por ésta. Las leyes contra las infracciones cumplen sus fines de garantizar jurídicamente la propiedad del escritor y del editor, o sea en un ámbito determinado, pero muy limitado.
La facilidad de encontrar expresamente algo para cambiar la forma, una pequeña modificación en una ciencia importante o en una teoría completa que es obra de otros; o bien la imposibilidad de sujetarse a las palabras del autor en la exposición de la obra concebida, conducen por sí más allá de los fines particulares por los cuales tales repeticiones vienen a ser necesarias: la infinita multiplicidad de las variaciones que imprimen a la propiedad ajena el sello más o menos superficial de lo propio; del mismo modo que, cientos y cientos de compendios, resúmenes, colecciones, etcétera, libros de aritmética, de geometría, tratados de arquitectura, etcétera, muestran cómo toda invención de revista critica, almanaques de las musas, enciclopedias, etcétera, puede ser repetida inmediatamente de idéntica manera, bajo el mismo título o bajo un titulo distinto, pero, a la vez, afirmada como una cosa propia.
Por eso, pues, para el escritor o para el hombre emprendedor que inventa, el provecho que le prometía su obra o invención queda fácilmente anulado o bien es dañado o arruinado totalmente.
Empero, para aquel que considera con respecto al plagio la eficacia de la honestidad, le resulta sorprendente que la expresión plagio y también robo literario no se escuche más; ya sea porque la honestidad haya tenido influencia para alejar al plagio o que éste haya cesado de estar contra la honestidad y el sentimiento de ella se haya desvanecido; o bien que una pequeña invención y el cambio de la forma externa se estime tan altamente como una originalidad y producción autopensante, no permitiendo surgir totalmente el pensamiento de un plagio.
§ 70
La completa totalidad de la actividad exterior, la vida, no es algo externo con respecto a la personalidad en cuanto ésta es tal e inmediata. La enajenación o sacrificio de la vida es, al contrario, lo opuesto a esa personalidad, en cuanto existencia. Por consiguiente, Yo no tengo, en general, derecho a esa enajenación y solamente una Idea Etica, como en la que esa personalidad inmediatamente individual es absorbida en sí y que es su fuerza real, tiene derecho a ello. Del mismo modo, con respecto a la vida en cuanto tal inmediatamente, también la muerte es la inmediata negación de la misma; por lo tanto, la muerte debe ser aceptada de lo exterior como una cosa natural, o al servicio de la Idea, de una mano extraña.

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