C) VENTA DE LA PROPIEDAD
§ 65
Puedo
despojarme de mi propiedad; ya que es mía únicamente en cuanto pongo mi
voluntad en ella —de suerte que Yo abandono (derelinquo) a la cosa, como sin
dueño, o la abandono en posesión a la voluntad de otros—, pero sólo en cuanto
la cosa por su naturaleza es algo exterior.
§ 66
Son
inalienables aquellos bienes, o más bien, aquellas determinaciones
sustanciales, cuyo derecho no puede prescribir, y que constituyen lo más propio
de mi persona, la esencia universal de mi autoconciencia, como mi personalidad
en general, mi universal libertad de querer, la ética y la religión.
El
hecho de que, lo que el Espíritu es según su concepto o en si, lo es también,
en la existencia y por sí (y, por consiguiente, que la persona es capaz de ser
propietaria, y que tiene ética y religión), constituye también su concepto (en
cuanto "causa sui", es decir, como causa libre el Espíritu es tal
"cuius natura non potest concipi nisi existens". (Espinoza, Ethica,
part. I, def. I). Precisamente, en ese concepto de ser lo que él es, únicamente
por medio de sí mismo como infinito retorno en si de la contigüidad natural
de su existencia, está la posibilidad de la antítesis entre lo que es sólo en
sí y no, también, por sí (§ 57), como al contrario, entre lo que es únicamente
por sí y no en sí (en la voluntad, el mal), y en esto reside la posibilidad
de la enajenación de la personalidad y del propio ser sustancial, ocurra
esta enajenación de manera inconsciente o expresada.
Ejemplos
de la enajenación de la personalidad son: la esclavitud, la servidumbre, la
incapacidad de poseer propiedad, la no libertad de la misma, etcétera; una
enajenación de la racionalidad inteligente, de la moralidad, de la Etica y de
la religión, se manifiesta en la superstición y en la cesión a otros del poder
y de la autoridad, de determinar y prescribir lo que Yo debo cumplir como
acciones (cuando uno se compromete expresamente en el robo, el crimen o en la
posibilidad de un delito) y qué cosa ha de ser obligación de conciencia, de
verdad y de religión, etcétera. El Derecho a tal condición inalienable no puede
prescribirse, porque el acto con el cual tomo posesión de mi personalidad y de
mi esencia sustancial, me convierte en sujeto capaz de Derecho, de Imputación y
me hace moral o religioso y priva a estas determinaciones de la exterioridad que
únicamente las hace aptas para estar en posesión de otros. Con esta anulación
de lo externo cesan las determinaciones temporales y todas las razones que
pueden ser tomadas en mi consenso primitivo o de mi deseo. Este retorno mío a
mí mismo, con el que me hago existente como idea, como persona jurídica y
moral, anula la precedente relación y lo injusto —que Yo y Otro hayamos hecho a
mi concepto y a mi razón—, de haber dejado tratar y tratado como algo externo a
la infinita existencia de la auto-consciencia. Este retorno a mí mismo me
revela la contradicción de haber cedido a otros mi capacidad jurídica, mi
ética, mi religiosidad que yo no poseía, lo cual, tan pronto como vuelva a
poseerlo, existirá sólo esencialmente como mío y no como cosa externa. a.
De
mis aptitudes •propias, corporales y espirituales y de las posibilidades
de la acción, puedo vender a otro productos singulares y en uso limitado en
el tiempo, ya que según esta limitación dichas disposiciones mantienen una
relación externa con mi totalidad y universalidad. Con la enajenación
por medio del trabajo de todo mi tiempo concreto y de la totalidad de mi
producto, volveriase propiedad de otro la sustancialidad de los mismos, mi universal
actividad y realidad, mi personalidad. Esta relación es la misma que la que
existe (§ 61) entre la sustancia de la cosa y su utilización. Así como
ésta sólo en cuanto es limitada es diversa de la cosa, también el uso de mis
fuerzas es diferente de ellas mismas y, por consiguiente, de mí, únicamente
cuando está limitado cuantitativamente. La totalidad de las manifestaciones de
una fuerza es la fuerza misma —de los accidentes es la sustancia— de las
individuaciones es lo universal.
§ 68
El elemento peculiar en el producto espiritual,
mediante la especie y el modo de la manifestación, puede transformarse
inmediatamente en tal exterioridad de una cosa, que, precisamente, puede ser
producida por otros. Con la adquisición de esa cosa, el propietario actual,
además de poder —de ese modo— apropiarse de los pensamientos participantes de
la invención técnica, posibilidad que en parte ( en la obra literaria)
constituye la única determinación y el valor de lo adquirido, alcanza al mismo
tiempo a la posesión de la especie y de la manera universal de
manifestarse y de producir multiplicadamente tales cosas.
En la obra de arte,
la forma que representa el pensamiento de un modo externo es como cosa, tanto
!a característica del individuo que la produce, cuanto una imitación de la
misma es, esencialmente, el producto de la especial habilidad técnica y
espiritual. Mediante la forma, la obra literaria es una cosa externa, así como
en la invención de un ingenio técnico, de una especie mecánica —en
aquélla porque el pensamiento es expuesto sólo en una serie de signos abstractos
aislados, no en una apariencia concreta; en ésta, porque, en general, tiene un
contenido mecánico—; y la especie y el modo de producir tales cosas, como
cosas, pertenece a las habilidades comunes. Entre el extremo de la obra de arte
y el producto en serie hay, por lo demás, partes que tienen en sí, más o menos,
de la una y del otro.
§ 69
Ya
que el adquirente de un tal producto posee en el ejemplar como cosa individual
su pleno uso y valor, es él su libre y completo propietario, en cuanto cosa
singular, aunque el autor del escrito, o el inventor del ingenio técnico, siga
siendo propietario de la especie y de la manera universal de multiplicar
productos y cosas similares. En cuanto a la especie y manera universal, el
autor no la ha enajenado, inmediatamente, sino que puede reservársela como
propia manifestación.
La sustancia del
derecho del escritor y del inventor, no debe buscarse ante todo en el hecho de
que aquéllos, al hacer la enajenación del ejemplar individual, introduzcan
arbitrariamente como condición que la posibilidad —que entra con este
hecho en posesión de otros—, de producir del mismo modo tales productos ahora
en cuanto cosas no llegue a ser propiedad ajena sino que subsista la propiedad
del inventor.
La
primera cuestión es, si tal separación de la propiedad de la cosa y de la
posibilidad dada con ella de reproducirla del mismo modo sea admisible en el
concepto (§ 62), y si no destruye la plena y libre propiedad; por lo cual
depende sólo del arbitrio del primer productor espiritual el conservar para sí
esa posibilidad o transferirla como un valor, o bien, no poner en ella ningún
valor por si y abandonarla, también, con la cosa individual. Dicha
posibilidad tiene la característica de ser en la cosa el lado por el cual ésta
no es únicamente una posesión sino una facultad (véase luego 5 170 y
sig.); de suerte que está en la particular especie y manera del uso externo que
se hace de la cosa y es distinta y separable del uso al cual está destinada
inmediatamente la cosa (y no es, como se dice, un "accessio
naturalis" como la "foetura").
La reserva de una
parte del uso en la enajenación de la otra parte, no es la conservación de un
dominio sin provecho, ya que ahora la diferencia entra en lo divisible,
por su naturaleza, en el uso externo.
Por lo demás, puesto que el
producto espiritual tiene la finalidad de ser aprehendido por los otros individuos
y volverse peculiar a su representación, a su memoria, a su pensar, etcétera, y
su manifestación, con la que ellos, de igual modo hacen enajenable la cosa
aprehendida (ya que aprender no significa sólo adquirir formalmente las
palabras de memoria y los pensamientos ajenos pueden ser comprendidos
únicamente con el pensamiento y ese reflejar es también aprender), siempre
tiene fácilmente alguna forma propia; de esta suerte, esos individuos
consideran a la facultad que de aquí resulta como de su propiedad y pueden, por
consiguiente, afirmar para si el derecho sobre tal producto.
La difusión de las
ciencias, en general, y la tarea determinada de la enseñanza en particular son,
de acuerdo a su finalidad y obligación, la repetición de pensamientos
fijados, en general, ya expresados y recogidos desde fuera, especialmente en
las ciencias positivas, en la doctrina eclesiástica y en la jurisprudencia,
etcétera, y, en consecuencia, también en los escritos que tienen por fin la
tarea de la enseñanza, la difusión y propagación de las ciencias. Hasta qué
punto, ahora, la forma que se expresa en la manifestación repetida transforma
el tesoro científico existente y, en especial, los pensamientos de los otros
que todavía están en la propiedad externa de sus productos espirituales, en una
especial propiedad espiritual del individuo que repite, y, por consiguiente,
hasta qué punto dé o no a él, el derecho de hacerlo también, su propiedad
exterior, y hasta qué punto tal repetición en una obra literaria se transforma
en plagio, no se puede indicar con rigurosa determinación ni fijar
jurídica y legalmente. Sin embargo, el plagio debería ser cuestión de
honestidad y refrenado por ésta. Las leyes contra las infracciones cumplen
sus fines de garantizar jurídicamente la propiedad del escritor y del editor, o
sea en un ámbito determinado, pero muy limitado.
La facilidad de
encontrar expresamente algo para cambiar la forma, una pequeña modificación en
una ciencia importante o en una teoría completa que es obra de otros; o bien la
imposibilidad de sujetarse a las palabras del autor en la exposición de la obra
concebida, conducen por sí más allá de los fines particulares por los cuales
tales repeticiones vienen a ser necesarias: la infinita multiplicidad de las
variaciones que imprimen a la propiedad ajena el sello más o menos superficial
de lo propio; del mismo modo que, cientos y cientos de compendios,
resúmenes, colecciones, etcétera, libros de aritmética, de geometría, tratados
de arquitectura, etcétera, muestran cómo toda invención de revista critica,
almanaques de las musas, enciclopedias, etcétera, puede ser repetida
inmediatamente de idéntica manera, bajo el mismo título o bajo un titulo
distinto, pero, a la vez, afirmada como una cosa propia.
Por eso, pues, para
el escritor o para el hombre emprendedor que inventa, el provecho que le
prometía su obra o invención queda fácilmente anulado o bien es dañado o
arruinado totalmente.
Empero, para aquel
que considera con respecto al plagio la eficacia de la honestidad, le
resulta sorprendente que la expresión plagio y también robo literario
no se escuche más; ya sea porque la honestidad haya tenido influencia para
alejar al plagio o que éste haya cesado de estar contra la honestidad y el
sentimiento de ella se haya desvanecido; o bien que una pequeña invención y el
cambio de la forma externa se estime tan altamente como una originalidad y
producción autopensante, no permitiendo surgir totalmente el pensamiento de un
plagio.
§ 70
La
completa totalidad de la actividad exterior, la vida, no es algo externo con
respecto a la personalidad en cuanto ésta es tal e inmediata. La
enajenación o sacrificio de la vida es, al contrario, lo opuesto a esa
personalidad, en cuanto existencia. Por consiguiente, Yo no tengo, en general, derecho
a esa enajenación y solamente una Idea Etica, como en la que esa
personalidad inmediatamente individual es absorbida en sí y que es su
fuerza real, tiene derecho a ello. Del mismo modo, con respecto a la vida en
cuanto tal inmediatamente, también la muerte es la inmediata negación de la
misma; por lo tanto, la muerte debe ser aceptada de lo exterior como una cosa
natural, o al servicio de la Idea, de una mano extraña.
No hay comentarios:
Publicar un comentario