SECCIÓN PRIMERA
LA FAMILIA
§ 158
La
familia, como sustancialidad inmediata del Espíritu, es determinada por el
Amor a su unidad afectiva; de suerte que su condición es poseer la
autoconciencia de la propia individualidad en esa unidad, como
esencialidad en sí y por sí, por ser en ella no como persona por sí, sino como miembro.
§ 159
El
Derecho que corresponde al individuo —en base a la unidad familiar, y
que, sobre todo, constituye su vida en esa misma unidad—, resalta en la forma
de lo que es jurídico, como momento abstracto de la individualidad
determinada, sólo cuando la familia entra en disolución y los que deben ser
sus miembros llegan a ser en su condición y realidad, como personas
independientes, y lo que en determinado momento constituyeron en la familia,
ahora en la sepa-ración sólo lo conservan en sus circunstancias externas
(bienes, alimentación, gastos de educación y demás).
§ 160
La familia se realiza bajo tres aspectos: a) En
la forma de su concepto inmediato, como matrimonio; b) En la existencia
externa, en la propiedad, en los bienes de la familia y en el
cuidado respectivo; c) En la educación de los hijos y en la disolución
de la familia.
A) EL MATRIMONIO
§ 161
El
matrimonio, como relación ética inmediata, comprende ante todo el
momento de la convivencia natural, es decir, en cuanto relación sustancial, la
vida en su totalidad, como realidad de la especie y de su proceso. (C Enciclopedia
de las Ciencias Filosóficas, §§ 184 y sig., 322 y sig.) . Pero, en segundo
lugar, en la conciencia de sí, la unidad natural de los sexos sólo interna o
que es en sí y por eso, precisamente, en su existencia exterior, se transforma
en amor espiritual, consciente de sí.
§ 162
Como
punto de partida subjetivo del matrimonio, puede darse a menudo la inclinación
particular de las dos personas que entran en tal relación, o la previsión
y disposición de los padres, etcétera; pero el punto de vista objetivo es
el libre consentimiento de las personas para renunciar a la propia personalidad
natural individual y constituir la unidad en una sola persona, lo cual,
en este sentido es una autoli-mitación. Pero esa unidad, conquistando con la
autolimitación su conciencia sustancial de sí, constituye precisamente su
liberación.
La
determinación objetiva, en consecuencia, el deber ético, es Ingresar en el
estado matrimonial. De cómo haya sido determinado el punto de partida externo,
es por su naturaleza algo accidental y depende en especial del aspecto que le
da la reflexión. Los extremos son: uno, que la determinación de los padres,
bien intencionados, constituye el comienzo y que, en las personas que son
inducidas a la unión amorosa recíproca, surja la indicación a reconocerse como
destinadas a ella; el otro consiste en que la inclinación se cumpla primeramente
en las personas, como entrega, infinitamente particular en ellas. El primer
extremo, o, en general, el cambio en el cual la decisión constituye el comienzo
para el matrimonio y cuya consecuencia es la inclinación de modo que en el
matrimonio efectivo ambas estén reunidas, puede ser considerado como la vía más
ética. El segundo extremo, es la peculiaridad infinitamente particular
la que hace valer sus pretensiones y se conecta con el principio objetivo del
mundo moderno (v. $ 124). No solamente en los dramas modernos y en las demás
manifestaciones artísticas, en las que el amor sexual constituye el interés
fundamental, el elemento de la indiferencia penetrante que se encuentra allí es
elevado al entusiasmo de la pasión concebida por medio de toda la accidentalidad
ligada a ella; esto es, en virtud del hecho de que todo el interés es
representado sólo como dependiente de aquellos factores accidentales y para los
cuales el interés puede realmente tener importancia ilimitada, pero que no es
tal en si.
§ 163
Lo
ético del matrimonio reside en la conciencia de la unidad como fin sustancial;
por consiguiente, en el amor, en la confianza y en la comunidad de toda la
existencia individual; en cuya condición y realidad el instinto natural es
relegado como modalidad del momento natural y está destinado, justamente, a
extinguirse en su satisfacción. El vínculo espiritual se destaca en su derecho,
corno lo sustancial indisoluble en sí, y, en consecuencia, como elevado por
encima de la accidentalidad de las pasiones y del temporal capricho particular.
Más atrás ({ 75) se
ha hecho notar que el matrimonio, respecto a su fundamento esencial, no es la
relación de un contrato, puesto que más bien es, precisamente, un salir de la
posición contractual —característica de la personalidad autónoma de su
individualidad—, para anularla. La identificación de las personalidades, por la
cual la familia es una persona y los miembros son sus accidentes
(empero, la sustancia es esencialmente la relación de los accidentes con la
familia, 55 134-5, Enciclopedia de las Ciencias Filosóficas), constituye
el espíritu ético, el cual despojado por sí de la múltiple exterioridad que
tiene en su existencia, en cuanto en tales individuos e intereses fenoménicos
determinados en el tiempo y de modos variados, y realzado por la representación
como forma, han sido honrados como Penates, etcétera, constituyendo, en
general, la piedad, significando el carácter religioso del matrimonio y
de la familia.
Otra
abstracción es que lo divino, lo sustancial se haya separado de su existencia;
así como, también, que el sentimiento y la conciencia de la unidad espiritual
hayan sido afirmados como el falsamente llamado amor platónico; esta
separación se liga con la posición monástica para la cual el momento de la
convivencia natural está determinado como malamente negativo, dándole
justamente, con esa separación, una infinita importancia de por si.
§ 164
Como
la estipulación del contrato contiene ya por sí el verdadero tránsito de la
propiedad (§ 79), así la declaración solemne del consentimiento al vínculo
ético del matrimonio, el correspondiente reconocimiento y aprobación del mismo
de parte de la familia y de la comunidad —que a este respecto intervenga la Iglesia,
es otra determinación que no corresponde tratarla aquí—, constituyen la forma conclusión
y realidad del matrimonio; de suerte que este lazo es instituido
como ético, solamente con el precedente de esa ceremonia, como
cumplimiento de la sustancia por medio del signo, del lenguaje y como el
existir más espiritual de la espiritualidad (§ 78). En consecuencia, el momento
sensitivo, que corresponde a la convivencia natural, es colocado en su
referencia ética como consecuencia y accidentalidad, que pertenecen a la
existencia en el amor y en la asistencia recíprocos.
Si se
pregunta qué debe considerarse como el fin esencial del matrimonio, para
poder extraer las determinaciones legales, se entiende por fin esencial aquello
que entre los respectos singulares de su realidad puede ser considerado como lo
esencial frente a los demás. Pero ninguno constituye por si el ámbito total del
con-tenido del ethos, que es en sí y por sí, y el uno y el otro aspecto de su
existencia pueden faltar sin daño para la esencia del matrimonio.
Si la conclusión
del matrimonio como tal, la solemnidad por la cual la esencia de ese lazo se
expresa y verifica como lo ético elevado por encima de la accidentalidad del
sentimiento y de la inclinación individual, es considerada como una formalidad
exterior, o meramente por un llamado precepto civil, nada queda de
ese acto, sino quizás el tener la finalidad de la autenticación y edificación
de la relación civil; o, más bien, el de ser, simplemente, el arbitrio positivo
de un pretexto civil o eclesiástico, que no solamente es indiferente a la
naturaleza del matrimonio, sino que además.
respecto al sentimiento y en nombre del
precepto, se anexiona un valor a la conclusión formal, que al ser considerada
como una condición preventiva del completo y recíproco abandono, escinde el
sentimiento amoroso y como algo extraño entra en contradicción con la intimidad
de la unión.
Semejante criterio,
teniendo la pretensión de dar el más elevado concepto de la libertad, de la
interioridad y de la plenitud del amor, niega, por el contrario, lo ético en el
amor, el noble recato y la postergación del mero instinto natural, que ya están
contenidos naturalmente en el pudor y que son elevados de la supuesta
conciencia espiritual a castidad y continencia.
En
aquella posición se excluye especialmente la determinación ética que significa:
que la conciencia desde su naturalidad y subjetividad se concreta en el
pensamiento de lo sustancial, y, en vez de reservarse siempre más lo accidental
y caprichoso de la incli-nación sensitiva, quita el vínculo a este arbitrio y
lo remite a lo sustancial que se liga a los Penates, degradando el momento
sensitivo a nuevo momento condicionado por la verdad, por la ética de la
relación y por el reconocimiento del vínculo como ético. La temeridad y el
intelecto que la sustenta no tienen el poder de comprender la naturaleza
especulativa de la relación sustancial, a la cual, empero, corresponden el
sentimiento ético incorrupto y las legislaciones de los pueblos cristianos.
§ 165
La
determinación natural de los das sexos recibe significado intelectual
y ético de su racionalidad. Este significado se determina por la
distinción, en la cual la sustancialidad ética, como concepto, se dirime en sí
misma para procurarse de ella su convivencia, como unidad concreta.
i 166
En consecuencia,
una cosa es lo espiritual, como un des-doblamiento y en la autonomía personal
que es por sí y en la ciencia y voluntad de la universalidad libre; es
la conciencia de sí, del pensamiento que comprende y el querer del fin último
objetivo; otra es lo espiritual que se mantiene en la unión, como ciencia y
voluntad de lo sustancial, en la forma de la individualidad concreta y
del sentimiento; aquél, en relación hacia lo exterior, es el potente y
el que obra; éste, el pasivo y el subjetivo.
El hombre tiene su vida
efectiva, sustancial en el Estado, en la ciencia, etcétera, y, en general, en
la lucha, en el trabajo con el mundo externo y consigo mismo; de suerte que
sólo en su escisión obtiene superación combatiendo su autónoma unidad consigo,
cuya tranquila intuición y subjetiva ética sensitiva posee en la familia, en la
que la mujer tiene su determinación sustancial, su carácter ético, en la
piedad.
La piedad es una de sus
representaciones más nobles, en la "Antígona" de Sófocles, es, con
preferencia, citada como la norma femenina y presentada como la ley de la
sustancialidad sensitiva subjetiva, de la intimidad que no alcanza aún su
completa realización, como la ley de los antiguos dioses, de los dioses
inferiores; es como ley eterna, cuya génesis es desconocida, antitética frente
a la ley revelada, la ley del Estado: antitesis que es la más noblemente ética
y la más altamente trágica, y en la que, a la vez, son individualizadas la
feminidad y la virilidad.
§ 167
El
matrimonio es esencialmente monógamo, porque es la personalidad, la individualidad
directa excluyente, que se aporta y se abandona en esa relación, cuya
verdad e intimidad (forma subjetiva de la sustancialidad) resulta de la total
renuncia recíproca a esa personalidad; ésta adquiere su derecho a ser
consciente de sí misma en la otra parte, sólo en cuanto ésta, como
persona, esto es, como individualidad atómica, está incluida en esa identidad.
El matrimonio, y esencialmente
la monogamia, es uno de los principios absolutos de los que depende lo ético de
una comunidad: el establecimiento del matrimonio es presentado como uno de los
momentos de la fundación divina y heroica de los Estados.
§ 168
Puesto que el
matrimonio es esa personalidad de los dos sexos, infinitamente particular a sí
misma y de cuya libre renuncia resulta aquél, no debe ser realizado
dentro del ámbito ya naturalmente idéntico, consciente de sí mismo y familiar
en cada particularidad, en el cual los individuos no tienen el uno acerca del
otro una personalidad peculiar a sí mismos, sino que debe concluirse en
familias separadas y de personalidad originariamente distinta.
El
matrimonio entre consanguíneos es contrario al concepto en el cual el
matrimonio se realiza en cuanto es una acción ética de la libertad y no un
vínculo de la naturalidad inmediata, e impulso de ella; y, por lo tanto, es
contrario también al verdadero sentimiento natural.
Si se
considera al matrimonio mismo, no como fundido en el derecho natural, sino
simplemente sobre el instinto sexual natural y como un contrato arbitrario; si,
igualmente, se le asigna a la monogamia una razón extrínseca, es decir, en base
a la relación concreta del número de los hombres y de las mujeres, tal como
para la prohibición del matrimonio entre consanguíneos sólo se han señalado
sentimientos oscuros; se encuentra como base de este punto de vista la habitual
concepción de un estado de naturaleza, de una naturalidad del derecho y la
imperfección en el concepto de la racionalidad y de la libertad.
§ 169
La
familia, como persona, tiene su realidad externa en una propiedad, en la
cual reside la existencia de su personalidad sustancial, solamente en cuanto la
tiene en bienes.
B.— LA RIQUEZA DE
LA FAMILIA
§ 170
La
familia no sólo tiene una propiedad, sino que para ella, como persona universal
y perdurable, se presenta la necesidad y la determinación de una
posesión permanente y segura de una fortuna. El momento arbitrario
en la propiedad abstracta de la necesidad individual, del mero individuo y del
egoísmo de los deseos se transforma aquí, mediante el abastecimiento y la
adquisición para una comunidad, en algo ético.
El establecimiento
de la propiedad estable aparece ligado a la introducción del matrimonio, en las
tradiciones de las fundaciones de los Estados o, por lo menos, en correlación
con una vida social civil. Por lo demás, en qué consisten los bienes y cuál es
el verdadero modo de su consolidación, surge en la esfera de la Sociedad Civil.
§ 171
La
familia, como persona jurídica frente a los demás, debe estar representada por
el hombre como su jefe. Además, concierne especialmente a él la adquisición
externa, el proveer a las necesidades, así como la disposición y administración
de los bienes familiares. Estos son propiedad común, de manera que ningún
miembro de la familia posee propiedad particular, sino que cada uno tiene
derecho a la cosa común. Este derecho y aquella disposición, pertenecientes al
jefe de la familia, pueden, empero, entrar en conflicto, porque la
aproximación existente en la familia, del sentimiento ético (§ 158), de la
particularización y de la accidentalidad, es aún evidente.
§ 172
Mediante el
matrimonio se constituye una nueva familia, la cual es algo autóctono
por sí frente a la estirpe o a la familia de la cual proviene; el vínculo
con ellas tiene como base la consanguinidad natural, pero la nueva familia
tiene por fundamento el amor ético. La propiedad de un individuo está,
también, en conexión esencial con su relación matrimonial y sólo en una
conexión más remota con su estirpe
o su familia.
Los "pactos
nupciales", si en ellos hay implícita una limitación para la comunidad
de los bienes de los cónyuges, la disposición para una asistencia jurídica que
subsiste para la mujer y demás, tienen, por tanto, el significado de estar
dirigidos para el caso de una cesación del matrimonio por muerte natural, por
separación, etcétera, y de, ser una tentativa de garantía, mediante la cual se
mantiene en tal caso para los miembros separados su parte en los bienes
comunes.
C.— LA EDUCACIÓN DE
LOS HIJOS Y LA DISOLUCIÓN DE LA FAMILIA
§ 173
La unidad del
matrimonio que como sustancia es sólo intimidad y sentimiento, pero
que como existente está separado en los dos sujetos, llega a ser en los hijos,
en cuanto unidad, una existencia que es por sí y un objeto, que
ellos aman como su amor y existencia sustancial. En el orden natural, la
presuposición de personas existentes inmediatamente —como progenitores—, aquí
se transforma en resultado— en un proceso que transcurre en el progreso
infinito de las estirpes que se originan y se presuponen—, manera con la cual
la naturalidad finita, el mero espíritu de los Penates, expresa su existencia como
especie.
§ 174
Los hijos tienen el derecho de ser alimentados y
educados con los bienes comunes de la familia. El derecho de los padres
a los servicios de sus hijos, como servicios, se fundamenta y se limita
a la comunidad en el cuidado de la familia en general. Igualmente el derecho de
los progenitores se decide por encima del capricho de los hijos, con el fin de
mantenerlos en la disciplina y educarlos. La finalidad de los castigos no es la
justicia como tal, sino que es de naturaleza moral, subjetiva; intimidación a
la libertad aún asida a la naturaleza y elevación en la conciencia y voluntad
de lo universal.
§ 175
Los hijos son seres
libres en sí y la vida es sólo la existencia inmediata de esa libertad; por
eso, no pertenecen como cosas ni a sus padres ni a los demás. Su educación,
positivamente, significa, con respecto a las relaciones familiares, que en
ellos es llevada la ética a sentimiento inmediato, aún no antitético, y que el
ánima, razón de la vida ética, ha vivido en el amor, en la confianza y en la
obediencia su primera vida; pero, luego la determinación negativa consiste en
elevar a los hijos de su adyacencia natural, en la cual se hallan
originariamente, a la independencia y a la libre personalidad, y, en
consecuencia, a la disposición de salir de la unidad natural de la familia.
La relación de
esclavitud en los hijos de los romanos fue una de las instituciones que
mancillaron más su legislación; y esta mortificación en la vida más íntima y
delicada de la ética, constituye uno de los momentos más importantes para
comprender el carácter histórico general de los romances y su tendencia al
formalismo jurídico. !
La
necesidad de ser educados se manifiesta en los hijos como característico
sentimiento de estar, según ellos, insatisfechos de si —esto es, como un
impulso de pertenecer al mundo de los adultos, que ellos presienten como algo
muy superior—; como el deseo de llegar a ser mayores. La pedagogía del juego
considera al elemento infantil como algo que tiene valor en sí, y dándolo de este
modo a los niños, rebaja a éstos y se rebaja a sí misma hasta un extremo
pueril, que desagrada a los mismos pequeños. De ese modo, tal pedagogía se
esfuerza en representarse a los niños, en medio de la insuficiencia en que se
sienten, como hechos y acabados, y de hacerlos responsables de su falta de
plenitud; además, perturba y profana su legítima, propia y mejor necesidad,
produciendo en parte la despreocupación y la incomprensión por las relaciones
sustanciales del mundo del Espíritu, y en parte, el desprecio de los hombres
porque a ellos como a los niños le son representados los mismos hombres pueril
y despreciablemente; además de esto, la vanidad y la pretensión que se nutren
de la propia excelencia.
§ 176
Puesto que el
matrimonio es sólo la inmediata idea ética y tiene su realidad objetiva en la
intimidad del sentimiento subjetivo, en esto radica la primera accidentalidad
de su existencia.
Cuanto menos valor
puede tener una violencia para unir en matrimonio, tanto menos es, por otra parte,
un vínculo sólo jurídico y positivo que tenga el poder de mantener unidos a los
sujetos, en los sentimientos y en las acciones gestadas, hostiles y adversas.
Pero
es necesaria una tercera autoridad ética que confirme el derecho del matrimonio
y de la sustancialidad ética, frente a la mera opinión de tales sentimientos y
a la contingencia de la disposición simplemente temporal y que distinga ésta de
la total enajenación y verifique esta última, para poder, únicamente en tal
caso, disolver el matrimonio.
§ 177
La
disolución ética de la familia consiste en que los hijos, al ser educados para
personalidades libres, son reconocidos en la mayoría de edad como
personas jurídicas, capaces en parte de tener una propiedad individual y libre;
y también de fundar una familia propia —los hijos como jefes y las hijas como
esposas—; familia en la cual ahora ellos tienen su determinación sustancial y
frente a la que su familia originaria es retrotraída sólo como una base primera
y punto de partida. Más todavía, la abstracción de la estirpe carece de derecho
alguno.
§ 178
La
disolución natural de la familia por muerte de los progenitores, especialmente
del padre, trae como consecuencia, respecto a los bienes, a la herencia. De
acuerdo a su esencia, es una intromisión en la posesión peculiar de los bienes
comunes en sí —intromisión que llega a ser tanto más indeterminada en los
grados más remotos de la parentela y en la situación de dispersión—, que vuelve
autónomas a las personas y a las familias —de la Sociedad Civil—; tanto más
cuanto se pierde el sentimiento de la unidad y en cada matrimonio se verifica
la renuncia de las relaciones familiares pasadas y la fundación de una nueva
familia independiente.
La idea de mantener
como fundamento de la herencia la condición de que las riquezas con la muerte
se convierten en un Bien sin dueño y que, como tal, correspondan a
aquéllos que primeramente se ponen en posesión, pero que esta toma de posesión
será emprendida, ciertamente, por la mayoría de los parientes, como ámbito comúnmente
más próximo —caso que luego es elevado como norma de las leyes positivas por
razones de orden—, esa idea no considera la naturaleza de las relaciones de
familia.
Mediante
esa separación, en parte, surge para el arbitrio de los individuos la libertad
de emplear, en general, sus riquezas según el capricho, las opiniones y los
fines de la individualidad, y, en parte, el tener en cuenta un circulo de
amigos, de conocidos, etcétera, en lugar de la familia y de hacer esa
declaración con consecuencias jurídicas hereditarias, en un testamento.
En la
formación de tal esfera, en la cual reside el derecho ético de la voluntad para
semejantes disposiciones sobre los bienes, se manifiesta —especialmente en
tanto los implica la referencia al testar—, tanta accidentalidad, tanto
albedrío, tanta ostentación con fines egoístas, etcétera, que el momento ético
es algo muy vago y el reconocimiento del poder del arbitrio para testar, muy
fácilmente se convierte en una oportunidad para la vulneración de las relaciones
éticas, de viles urgencias y de sujeciones parecidas, así como también da
derecho y pretexto para insensatas arbitrariedades y a la perfidia de asociar a
los susodichos beneficios y a las donaciones en caso de muerte, en el cual mi
propiedad cesa de ser mía, elementos de vanidad y de despótica negación.
§ 180
El
principio por el cual los miembros de la familia llegan a ser personas
independientes y jurídicas, introduce en el ámbito de la familia algo de
arbitrio y de la distinción entre los herederos naturales, pero que sólo puede
tener lugar de modo limitadísimo, para no violar la relación sustancial.
El mero arbitrio
determinado por el difunto no puede ser instituido como principio para
el Derecho de testar; pero no precisamente en cuanto se contrapone al
derecho sustancial de la familia, ya que el amor y veneración hacia el propio
miembro antepasado puede ser, no obstante, la mejor garantía de cumplir los
designios del difunto, después de su muerte. Semejante arbitrio de por si, no
contiene nada que haya de respetarse más dignamente que el derecho de la
familia misma; antes al contrario.
La validez
posterior de una disposición de última voluntad residiría únicamente en el
reconocimiento arbitrario de los demás.
Tal validez sólo puede serle concedida cuando
la relación de familia, en la cual está absorbida, se convierte en remota e
Ineficaz.
Empero, la
ineficacia del mismo donde realmente exista, pertenece a la no-ética; y la
validez de ese arbitrio contra una tal relación encierra en si el
debilitamiento de su ética.
Sin
embargo, hacer de ese capricho dentro de la familia principio fundamental de la
sucesión hereditaria, conviene a la Insensibilidad ya señalada y al carácter
no-ético de las leyes romanas, según las cuales el hijo podía, también, ser
vendido por el padre y si era manumitido por otro volvía al poder del padre, y
sólo en una tercera manumisión se convertía efectivamente en libre de la
esclavitud; leyes según las cuales, en general, el hijo no llegaba a ser "de
iure" mayor de edad y persona jurídica y en las que sólo podía poseer como
propiedad el botín de guerra, el "peculium castrense", y si mediante
aquella triple venta y manumisión salía del poder paterno, no heredaba
conjuntamente con los que habían permanecido en la esclavitud de la familia sin
una institución testamentaria. Del mismo modo también, la mujer (en cuanto no
entraba en el matrimonio en una relación de esclavitud, "in manum
conveniret", "in mancipio esset", sino como matrona), pertenecía
no tanto a la familia que ella fundaba por su parte, por medio de la boda, y
que recién era realmente suya, sino a aquélla de la cual descendía; y, por lo
tanto, era excluida de la herencia de los bienes de los parientes realmente
suyos, del mismo modo que la esposa y la madre no heredaban de éstos.
Que la falta de
ética de semejantes derechos fuese disimulada en el sentido posteriormente
renovado de la racionalidad, en el progreso de la administración de justicia,
como, por ejemplo, con la ayuda de las expresiones: "bonorum
possessio" (el hecho de que de nuevo se diferencia de ella una
"possessio bonorum" es cosa pertinente a los conocimientos que
informan al jurista adoctrinado) en vez de "hereditas" y mediante la
ficción rebautizar una filia en filius, ya ha sido señalada (53,
anotación), como una triste necesidad del juez para introducir el elemento
racional — por lo menos en algunas consecuencias—, de contrabando contra
las leyes malas. Con esto se relaciona la monstruosa inestabilidad de
las instituciones más importantes y la legislación tumultuosa que implica
frente a las manifestaciones del mal. Qué consecuencias no éticas reportó entre
los romanos este derecho al arbitrio en la redacción del testamento, se conocen
en abundancia en la historia, en Luciano, y en otras descripciones. Está en la
propia naturaleza del matrimonio en cuanto ética inmediata la confusión del
vínculo sustancial, de la accidentalidad natural y del albedrío interno; y si
con la determinación de esclavitud de los hijos y las demás relaciones
conocidas que, sin embargo, se ligan con él, especialmente la facilidad de los
divorcios entre los romanos, se concede una prerrogativa al arbitrio frente al
derecho de lo sustancial, de suerte que hasta Cicerón —¡y cuan sutilmente no ha
escrito él sobre "honestum" y sobre "decorum" en su
"De officiis" y en otros lugares!—, hiciera la especulación de
despedir a su mujer y de pagar sus deudas con los bienes matrimoniales de la
nueva; entonces se establece una vía legal para la corrupción de lo ético, o,
más bien, las leyes son la necesidad de la misma corrupción.
La institución del
derecho hereditario de hacer exclusiones en la herencia a beneficio de la conservación
y el lustre de la familia, mediante sustituciones y fideicomisos
de familia, o bien, de las hijas en favor de los hijos, o de los
demás hijos a favor del primogénito, o, en general, de dejar introducir una
desigualdad, viola, por una parte el principio de libertad de propiedad (§ 62),
y, por otra, se basa en un capricho, que en sí y por sí no tiene derecho a ser
admitido; especialmente en base al criterio de querer mantener determinada
estirpe o progenie, y no determinada familia. Pero no con esta progenie o
estirpe, si bien la familia como tal es la Idea que tiene tal
derecho, ni mediante la libertad de los bienes y la igual-dad del derecho
hereditario, sino más bien con lo contrario, son mantenidas tanto la apariencia
ética como la familia.
En instituciones
semejantes, del mismo modo que entre los romanos, es desconocido generalmente
el derecho del matrimonio (§ 172), por el cual se constituye la perfecta
fundación de una propia y efectiva familia, y frente a tales determinaciones lo
que se denomina familia viene a ser "stirps, gens", una abstracción
que se aleja y pierde realidad cada vez más, con las generaciones (§ 177).
El amor, momento ético del matrimonio en cuanto amor, significa
sentimiento para individuos reales, existentes, no para una abstracción. Acerca
de que la abstracción intelectualista se presente como el principio histórico
general del Imperio Romano, véase más adelante § 356. Pero que una más elevada
realidad política produzca un derecho de primogenitura y una férrea riqueza de
estirpe no como arbitrio sino como necesaria para la idea del Estado, véase el
§ 306.
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