17/4/13

Filosofia del derecho de Hegel - Sección Primera: La familia


SECCIÓN PRIMERA

LA FAMILIA

§ 158
La familia, como sustancialidad inmediata del Espíritu, es determinada por el Amor a su unidad afectiva; de suerte que su condición es poseer la autoconciencia de la propia individualidad en esa unidad, como esencialidad en sí y por sí, por ser en ella no como persona por sí, sino como miembro.
§ 159
El Derecho que corresponde al individuo —en base a la unidad familiar, y que, sobre todo, constituye su vida en esa misma unidad—, resalta en la forma de lo que es jurídico, como momento abstracto de la individualidad determinada, sólo cuando la familia entra en disolución y los que deben ser sus miembros llegan a ser en su condición y realidad, como personas independientes, y lo que en determinado momento constituyeron en la familia, ahora en la sepa-ración sólo lo conservan en sus circunstancias externas (bienes, alimentación, gastos de educación y demás).
§ 160
La familia se realiza bajo tres aspectos: a) En la forma de su concepto inmediato, como matrimonio; b) En la existencia externa, en la propiedad, en los bienes de la familia y en el cuidado respectivo; c) En la educación de los hijos y en la disolución de la familia.

A) EL MATRIMONIO
§ 161
El matrimonio, como relación ética inmediata, comprende ante todo el momento de la convivencia natural, es decir, en cuanto relación sustancial, la vida en su totalidad, como realidad de la especie y de su proceso. (C Enciclopedia de las Ciencias Filosóficas, §§ 184 y sig., 322 y sig.) . Pero, en segundo lugar, en la conciencia de sí, la unidad natural de los sexos sólo interna o que es en sí y por eso, precisamente, en su existencia exterior, se transforma en amor espiritual, consciente de sí.
§ 162
Como punto de partida subjetivo del matrimonio, puede darse a menudo la inclinación particular de las dos personas que entran en tal relación, o la previsión y disposición de los padres, etcétera; pero el punto de vista objetivo es el libre consentimiento de las personas para renunciar a la propia personalidad natural individual y constituir la unidad en una sola persona, lo cual, en este sentido es una autoli-mitación. Pero esa unidad, conquistando con la autolimitación su conciencia sustancial de sí, constituye precisamente su liberación.
La determinación objetiva, en consecuencia, el deber ético, es Ingresar en el estado matrimonial. De cómo haya sido determinado el punto de partida externo, es por su naturaleza algo accidental y depende en especial del aspecto que le da la reflexión. Los extremos son: uno, que la determinación de los padres, bien intencionados, constituye el comienzo y que, en las personas que son inducidas a la unión amorosa recíproca, surja la indicación a reconocerse como destinadas a ella; el otro consiste en que la inclinación se cumpla primeramente en las personas, como entrega, infinitamente particular en ellas. El primer extremo, o, en general, el cambio en el cual la decisión constituye el comienzo para el matrimonio y cuya consecuencia es la inclinación de modo que en el matrimonio efectivo ambas estén reunidas, puede ser considerado como la vía más ética. El segundo extremo, es la peculiaridad infinitamente particular la que hace valer sus pretensiones y se conecta con el principio objetivo del mundo moderno (v. $ 124). No solamente en los dramas modernos y en las demás manifestaciones artísticas, en las que el amor sexual constituye el interés fundamental, el elemento de la indiferencia penetrante que se encuentra allí es elevado al entusiasmo de la pasión concebida por medio de toda la accidentalidad ligada a ella; esto es, en virtud del hecho de que todo el interés es representado sólo como dependiente de aquellos factores accidentales y para los cuales el interés puede realmente tener importancia ilimitada, pero que no es tal en si.
§ 163
Lo ético del matrimonio reside en la conciencia de la unidad como fin sustancial; por consiguiente, en el amor, en la confianza y en la comunidad de toda la existencia individual; en cuya condición y realidad el instinto natural es relegado como modalidad del momento natural y está destinado, justamente, a extinguirse en su satisfacción. El vínculo espiritual se destaca en su derecho, corno lo sustancial indisoluble en sí, y, en consecuencia, como elevado por encima de la accidentalidad de las pasiones y del temporal capricho particular.
Más atrás ({ 75) se ha hecho notar que el matrimonio, respecto a su fundamento esencial, no es la relación de un contrato, puesto que más bien es, precisamente, un salir de la posición contractual —característica de la personalidad autónoma de su individualidad—, para anularla. La identificación de las personalidades, por la cual la familia es una persona y los miembros son sus accidentes (empero, la sustancia es esencialmente la relación de los accidentes con la familia, 55 134-5, Enciclopedia de las Ciencias Filosóficas), constituye el espíritu ético, el cual despojado por sí de la múltiple exterioridad que tiene en su existencia, en cuanto en tales individuos e intereses fenoménicos determinados en el tiempo y de modos variados, y realzado por la representación como forma, han sido honrados como Penates, etcétera, constituyendo, en general, la piedad, significando el carácter religioso del matrimonio y de la familia.
Otra abstracción es que lo divino, lo sustancial se haya separado de su existencia; así como, también, que el sentimiento y la conciencia de la unidad espiritual hayan sido afirmados como el falsamente llamado amor platónico; esta separación se liga con la posición monástica para la cual el momento de la convivencia natural está determinado como malamente negativo, dándole justamente, con esa separación, una infinita importancia de por si.
§ 164
Como la estipulación del contrato contiene ya por sí el verdadero tránsito de la propiedad (§ 79), así la declaración solemne del consentimiento al vínculo ético del matrimonio, el correspondiente reconocimiento y aprobación del mismo de parte de la familia y de la comunidad —que a este respecto intervenga la Iglesia, es otra determinación que no corresponde tratarla aquí—, constituyen la forma conclusión y realidad del matrimonio; de suerte que este lazo es instituido como ético, solamente con el precedente de esa ceremonia, como cumplimiento de la sustancia por medio del signo, del lenguaje y como el existir más espiritual de la espiritualidad (§ 78). En consecuencia, el momento sensitivo, que corresponde a la convivencia natural, es colocado en su referencia ética como consecuencia y accidentalidad, que pertenecen a la existencia en el amor y en la asistencia recíprocos.
Si se pregunta qué debe considerarse como el fin esencial del matrimonio, para poder extraer las determinaciones legales, se entiende por fin esencial aquello que entre los respectos singulares de su realidad puede ser considerado como lo esencial frente a los demás. Pero ninguno constituye por si el ámbito total del con-tenido del ethos, que es en sí y por sí, y el uno y el otro aspecto de su existencia pueden faltar sin daño para la esencia del matrimonio.
Si la conclusión del matrimonio como tal, la solemnidad por la cual la esencia de ese lazo se expresa y verifica como lo ético elevado por encima de la accidentalidad del sentimiento y de la inclinación individual, es considerada como una formalidad exterior, o meramente por un llamado precepto civil, nada queda de ese acto, sino quizás el tener la finalidad de la autenticación y edificación de la relación civil; o, más bien, el de ser, simplemente, el arbitrio positivo de un pretexto civil o eclesiástico, que no solamente es indiferente a la naturaleza del matrimonio, sino que además.
respecto al sentimiento y en nombre del precepto, se anexiona un valor a la conclusión formal, que al ser considerada como una condición preventiva del completo y recíproco abandono, escinde el sentimiento amoroso y como algo extraño entra en contradicción con la intimidad de la unión.
Semejante criterio, teniendo la pretensión de dar el más elevado concepto de la libertad, de la interioridad y de la plenitud del amor, niega, por el contrario, lo ético en el amor, el noble recato y la postergación del mero instinto natural, que ya están contenidos naturalmente en el pudor y que son elevados de la supuesta conciencia espiritual a castidad y continencia.
En aquella posición se excluye especialmente la determinación ética que significa: que la conciencia desde su naturalidad y subjetividad se concreta en el pensamiento de lo sustancial, y, en vez de reservarse siempre más lo accidental y caprichoso de la incli-nación sensitiva, quita el vínculo a este arbitrio y lo remite a lo sustancial que se liga a los Penates, degradando el momento sensitivo a nuevo momento condicionado por la verdad, por la ética de la relación y por el reconocimiento del vínculo como ético. La temeridad y el intelecto que la sustenta no tienen el poder de comprender la naturaleza especulativa de la relación sustancial, a la cual, empero, corresponden el sentimiento ético incorrupto y las legislaciones de los pueblos cristianos.
§ 165
La determinación natural de los das sexos recibe significado intelectual y ético de su racionalidad. Este significado se determina por la distinción, en la cual la sustancialidad ética, como concepto, se dirime en sí misma para procurarse de ella su convivencia, como unidad concreta.
i 166
En consecuencia, una cosa es lo espiritual, como un des-doblamiento y en la autonomía personal que es por sí y en la ciencia y voluntad de la universalidad libre; es la conciencia de sí, del pensamiento que comprende y el querer del fin último objetivo; otra es lo espiritual que se mantiene en la unión, como ciencia y voluntad de lo sustancial, en la forma de la individualidad concreta y del sentimiento; aquél, en relación hacia lo exterior, es el potente y el que obra; éste, el pasivo y el subjetivo.
El hombre tiene su vida efectiva, sustancial en el Estado, en la ciencia, etcétera, y, en general, en la lucha, en el trabajo con el mundo externo y consigo mismo; de suerte que sólo en su escisión obtiene superación combatiendo su autónoma unidad consigo, cuya tranquila intuición y subjetiva ética sensitiva posee en la familia, en la que la mujer tiene su determinación sustancial, su carácter ético, en la piedad.
La piedad es una de sus representaciones más nobles, en la "Antígona" de Sófocles, es, con preferencia, citada como la norma femenina y presentada como la ley de la sustancialidad sensitiva subjetiva, de la intimidad que no alcanza aún su completa realización, como la ley de los antiguos dioses, de los dioses inferiores; es como ley eterna, cuya génesis es desconocida, antitética frente a la ley revelada, la ley del Estado: antitesis que es la más noblemente ética y la más altamente trágica, y en la que, a la vez, son individualizadas la feminidad y la virilidad.
§ 167
El matrimonio es esencialmente monógamo, porque es la personalidad, la individualidad directa excluyente, que se aporta y se abandona en esa relación, cuya verdad e intimidad (forma subjetiva de la sustancialidad) resulta de la total renuncia recíproca a esa personalidad; ésta adquiere su derecho a ser consciente de sí misma en la otra parte, sólo en cuanto ésta, como persona, esto es, como individualidad atómica, está incluida en esa identidad.
El matrimonio, y esencialmente la monogamia, es uno de los principios absolutos de los que depende lo ético de una comunidad: el establecimiento del matrimonio es presentado como uno de los momentos de la fundación divina y heroica de los Estados.
§ 168
Puesto que el matrimonio es esa personalidad de los dos sexos, infinitamente particular a sí misma y de cuya libre renuncia resulta aquél, no debe ser realizado dentro del ámbito ya naturalmente idéntico, consciente de sí mismo y familiar en cada particularidad, en el cual los individuos no tienen el uno acerca del otro una personalidad peculiar a sí mismos, sino que debe concluirse en familias separadas y de personalidad originariamente distinta.
El matrimonio entre consanguíneos es contrario al concepto en el cual el matrimonio se realiza en cuanto es una acción ética de la libertad y no un vínculo de la naturalidad inmediata, e impulso de ella; y, por lo tanto, es contrario también al verdadero sentimiento natural.
Si se considera al matrimonio mismo, no como fundido en el derecho natural, sino simplemente sobre el instinto sexual natural y como un contrato arbitrario; si, igualmente, se le asigna a la monogamia una razón extrínseca, es decir, en base a la relación concreta del número de los hombres y de las mujeres, tal como para la prohibición del matrimonio entre consanguíneos sólo se han señalado sentimientos oscuros; se encuentra como base de este punto de vista la habitual concepción de un estado de naturaleza, de una naturalidad del derecho y la imperfección en el concepto de la racionalidad y de la libertad.
§ 169
La familia, como persona, tiene su realidad externa en una propiedad, en la cual reside la existencia de su personalidad sustancial, solamente en cuanto la tiene en bienes.
B.— LA RIQUEZA DE LA FAMILIA
§ 170
La familia no sólo tiene una propiedad, sino que para ella, como persona universal y perdurable, se presenta la necesidad y la determinación de una posesión permanente y segura de una fortuna. El momento arbitrario en la propiedad abstracta de la necesidad individual, del mero individuo y del egoísmo de los deseos se transforma aquí, mediante el abastecimiento y la adquisición para una comunidad, en algo ético.
El establecimiento de la propiedad estable aparece ligado a la introducción del matrimonio, en las tradiciones de las fundaciones de los Estados o, por lo menos, en correlación con una vida social civil. Por lo demás, en qué consisten los bienes y cuál es el verdadero modo de su consolidación, surge en la esfera de la Sociedad Civil.
§ 171
La familia, como persona jurídica frente a los demás, debe estar representada por el hombre como su jefe. Además, concierne especialmente a él la adquisición externa, el proveer a las necesidades, así como la disposición y administración de los bienes familiares. Estos son propiedad común, de manera que ningún miembro de la familia posee propiedad particular, sino que cada uno tiene derecho a la cosa común. Este derecho y aquella disposición, pertenecientes al jefe de la familia, pueden, empero, entrar en conflicto, porque la aproximación existente en la familia, del sentimiento ético (§ 158), de la particularización y de la accidentalidad, es aún evidente.
§ 172
Mediante el matrimonio se constituye una nueva familia, la cual es algo autóctono por sí frente a la estirpe o a la familia de la cual proviene; el vínculo con ellas tiene como base la consanguinidad natural, pero la nueva familia tiene por fundamento el amor ético. La propiedad de un individuo está, también, en conexión esencial con su relación matrimonial y sólo en una conexión más remota con su estirpe
o su familia.
Los "pactos nupciales", si en ellos hay implícita una limitación para la comunidad de los bienes de los cónyuges, la disposición para una asistencia jurídica que subsiste para la mujer y demás, tienen, por tanto, el significado de estar dirigidos para el caso de una cesación del matrimonio por muerte natural, por separación, etcétera, y de, ser una tentativa de garantía, mediante la cual se mantiene en tal caso para los miembros separados su parte en los bienes comunes.

C.— LA EDUCACIÓN DE LOS HIJOS Y LA DISOLUCIÓN DE LA FAMILIA
§ 173
La unidad del matrimonio que como sustancia es sólo intimidad y sentimiento, pero que como existente está separado en los dos sujetos, llega a ser en los hijos, en cuanto unidad, una existencia que es por sí y un objeto, que ellos aman como su amor y existencia sustancial. En el orden natural, la presuposición de personas existentes inmediatamente —como progenitores—, aquí se transforma en resultado— en un proceso que transcurre en el progreso infinito de las estirpes que se originan y se presuponen—, manera con la cual la naturalidad finita, el mero espíritu de los Penates, expresa su existencia como especie.
§ 174
Los hijos tienen el derecho de ser alimentados y educados con los bienes comunes de la familia. El derecho de los padres a los servicios de sus hijos, como servicios, se fundamenta y se limita a la comunidad en el cuidado de la familia en general. Igualmente el derecho de los progenitores se decide por encima del capricho de los hijos, con el fin de mantenerlos en la disciplina y educarlos. La finalidad de los castigos no es la justicia como tal, sino que es de naturaleza moral, subjetiva; intimidación a la libertad aún asida a la naturaleza y elevación en la conciencia y voluntad de lo universal.
§ 175
Los hijos son seres libres en sí y la vida es sólo la existencia inmediata de esa libertad; por eso, no pertenecen como cosas ni a sus padres ni a los demás. Su educación, positivamente, significa, con respecto a las relaciones familiares, que en ellos es llevada la ética a sentimiento inmediato, aún no antitético, y que el ánima, razón de la vida ética, ha vivido en el amor, en la confianza y en la obediencia su primera vida; pero, luego la determinación negativa consiste en elevar a los hijos de su adyacencia natural, en la cual se hallan originariamente, a la independencia y a la libre personalidad, y, en consecuencia, a la disposición de salir de la unidad natural de la familia.
La relación de esclavitud en los hijos de los romanos fue una de las instituciones que mancillaron más su legislación; y esta mortificación en la vida más íntima y delicada de la ética, constituye uno de los momentos más importantes para comprender el carácter histórico general de los romances y su tendencia al formalismo jurídico. !
La necesidad de ser educados se manifiesta en los hijos como característico sentimiento de estar, según ellos, insatisfechos de si —esto es, como un impulso de pertenecer al mundo de los adultos, que ellos presienten como algo muy superior—; como el deseo de llegar a ser mayores. La pedagogía del juego considera al elemento infantil como algo que tiene valor en sí, y dándolo de este modo a los niños, rebaja a éstos y se rebaja a sí misma hasta un extremo pueril, que desagrada a los mismos pequeños. De ese modo, tal pedagogía se esfuerza en representarse a los niños, en medio de la insuficiencia en que se sienten, como hechos y acabados, y de hacerlos responsables de su falta de plenitud; además, perturba y profana su legítima, propia y mejor necesidad, produciendo en parte la despreocupación y la incomprensión por las relaciones sustanciales del mundo del Espíritu, y en parte, el desprecio de los hombres porque a ellos como a los niños le son representados los mismos hombres pueril y despreciablemente; además de esto, la vanidad y la pretensión que se nutren de la propia excelencia.
§ 176
Puesto que el matrimonio es sólo la inmediata idea ética y tiene su realidad objetiva en la intimidad del sentimiento subjetivo, en esto radica la primera accidentalidad de su existencia.
Cuanto menos valor puede tener una violencia para unir en matrimonio, tanto menos es, por otra parte, un vínculo sólo jurídico y positivo que tenga el poder de mantener unidos a los sujetos, en los sentimientos y en las acciones gestadas, hostiles y adversas.
Pero es necesaria una tercera autoridad ética que confirme el derecho del matrimonio y de la sustancialidad ética, frente a la mera opinión de tales sentimientos y a la contingencia de la disposición simplemente temporal y que distinga ésta de la total enajenación y verifique esta última, para poder, únicamente en tal caso, disolver el matrimonio.
§ 177
La disolución ética de la familia consiste en que los hijos, al ser educados para personalidades libres, son reconocidos en la mayoría de edad como personas jurídicas, capaces en parte de tener una propiedad individual y libre; y también de fundar una familia propia —los hijos como jefes y las hijas como esposas—; familia en la cual ahora ellos tienen su determinación sustancial y frente a la que su familia originaria es retrotraída sólo como una base primera y punto de partida. Más todavía, la abstracción de la estirpe carece de derecho alguno.
§ 178
La disolución natural de la familia por muerte de los progenitores, especialmente del padre, trae como consecuencia, respecto a los bienes, a la herencia. De acuerdo a su esencia, es una intromisión en la posesión peculiar de los bienes comunes en sí —intromisión que llega a ser tanto más indeterminada en los grados más remotos de la parentela y en la situación de dispersión—, que vuelve autónomas a las personas y a las familias —de la Sociedad Civil—; tanto más cuanto se pierde el sentimiento de la unidad y en cada matrimonio se verifica la renuncia de las relaciones familiares pasadas y la fundación de una nueva familia independiente.
La idea de mantener como fundamento de la herencia la condición de que las riquezas con la muerte se convierten en un Bien sin dueño y que, como tal, correspondan a aquéllos que primeramente se ponen en posesión, pero que esta toma de posesión será emprendida, ciertamente, por la mayoría de los parientes, como ámbito comúnmente más próximo —caso que luego es elevado como norma de las leyes positivas por razones de orden—, esa idea no considera la naturaleza de las relaciones de familia.
Mediante esa separación, en parte, surge para el arbitrio de los individuos la libertad de emplear, en general, sus riquezas según el capricho, las opiniones y los fines de la individualidad, y, en parte, el tener en cuenta un circulo de amigos, de conocidos, etcétera, en lugar de la familia y de hacer esa declaración con consecuencias jurídicas hereditarias, en un testamento.
En la formación de tal esfera, en la cual reside el derecho ético de la voluntad para semejantes disposiciones sobre los bienes, se manifiesta —especialmente en tanto los implica la referencia al testar—, tanta accidentalidad, tanto albedrío, tanta ostentación con fines egoístas, etcétera, que el momento ético es algo muy vago y el reconocimiento del poder del arbitrio para testar, muy fácilmente se convierte en una oportunidad para la vulneración de las relaciones éticas, de viles urgencias y de sujeciones parecidas, así como también da derecho y pretexto para insensatas arbitrariedades y a la perfidia de asociar a los susodichos beneficios y a las donaciones en caso de muerte, en el cual mi propiedad cesa de ser mía, elementos de vanidad y de despótica negación.
§ 180
El principio por el cual los miembros de la familia llegan a ser personas independientes y jurídicas, introduce en el ámbito de la familia algo de arbitrio y de la distinción entre los herederos naturales, pero que sólo puede tener lugar de modo limitadísimo, para no violar la relación sustancial.
El mero arbitrio determinado por el difunto no puede ser instituido como principio para el Derecho de testar; pero no precisamente en cuanto se contrapone al derecho sustancial de la familia, ya que el amor y veneración hacia el propio miembro antepasado puede ser, no obstante, la mejor garantía de cumplir los designios del difunto, después de su muerte. Semejante arbitrio de por si, no contiene nada que haya de respetarse más dignamente que el derecho de la familia misma; antes al contrario.
La validez posterior de una disposición de última voluntad residiría únicamente en el reconocimiento arbitrario de los demás.
Tal validez sólo puede serle concedida cuando la relación de familia, en la cual está absorbida, se convierte en remota e Ineficaz.
Empero, la ineficacia del mismo donde realmente exista, pertenece a la no-ética; y la validez de ese arbitrio contra una tal relación encierra en si el debilitamiento de su ética.
Sin embargo, hacer de ese capricho dentro de la familia principio fundamental de la sucesión hereditaria, conviene a la Insensibilidad ya señalada y al carácter no-ético de las leyes romanas, según las cuales el hijo podía, también, ser vendido por el padre y si era manumitido por otro volvía al poder del padre, y sólo en una tercera manumisión se convertía efectivamente en libre de la esclavitud; leyes según las cuales, en general, el hijo no llegaba a ser "de iure" mayor de edad y persona jurídica y en las que sólo podía poseer como propiedad el botín de guerra, el "peculium castrense", y si mediante aquella triple venta y manumisión salía del poder paterno, no heredaba conjuntamente con los que habían permanecido en la esclavitud de la familia sin una institución testamentaria. Del mismo modo también, la mujer (en cuanto no entraba en el matrimonio en una relación de esclavitud, "in manum conveniret", "in mancipio esset", sino como matrona), pertenecía no tanto a la familia que ella fundaba por su parte, por medio de la boda, y que recién era realmente suya, sino a aquélla de la cual descendía; y, por lo tanto, era excluida de la herencia de los bienes de los parientes realmente suyos, del mismo modo que la esposa y la madre no heredaban de éstos.
Que la falta de ética de semejantes derechos fuese disimulada en el sentido posteriormente renovado de la racionalidad, en el progreso de la administración de justicia, como, por ejemplo, con la ayuda de las expresiones: "bonorum possessio" (el hecho de que de nuevo se diferencia de ella una "possessio bonorum" es cosa pertinente a los conocimientos que informan al jurista adoctrinado) en vez de "hereditas" y mediante la ficción rebautizar una filia en filius, ya ha sido señalada (53, anotación), como una triste necesidad del juez para introducir el elemento racional — por lo menos en algunas consecuencias—, de contrabando contra las leyes malas. Con esto se relaciona la monstruosa inestabilidad de las instituciones más importantes y la legislación tumultuosa que implica frente a las manifestaciones del mal. Qué consecuencias no éticas reportó entre los romanos este derecho al arbitrio en la redacción del testamento, se conocen en abundancia en la historia, en Luciano, y en otras descripciones. Está en la propia naturaleza del matrimonio en cuanto ética inmediata la confusión del vínculo sustancial, de la accidentalidad natural y del albedrío interno; y si con la determinación de esclavitud de los hijos y las demás relaciones conocidas que, sin embargo, se ligan con él, especialmente la facilidad de los divorcios entre los romanos, se concede una prerrogativa al arbitrio frente al derecho de lo sustancial, de suerte que hasta Cicerón —¡y cuan sutilmente no ha escrito él sobre "honestum" y sobre "decorum" en su "De officiis" y en otros lugares!—, hiciera la especulación de despedir a su mujer y de pagar sus deudas con los bienes matrimoniales de la nueva; entonces se establece una vía legal para la corrupción de lo ético, o, más bien, las leyes son la necesidad de la misma corrupción.
La institución del derecho hereditario de hacer exclusiones en la herencia a beneficio de la conservación y el lustre de la familia, mediante sustituciones y fideicomisos de familia, o bien, de las hijas en favor de los hijos, o de los demás hijos a favor del primogénito, o, en general, de dejar introducir una desigualdad, viola, por una parte el principio de libertad de propiedad (§ 62), y, por otra, se basa en un capricho, que en sí y por sí no tiene derecho a ser admitido; especialmente en base al criterio de querer mantener determinada estirpe o progenie, y no determinada familia. Pero no con esta progenie o estirpe, si bien la familia como tal es la Idea que tiene tal derecho, ni mediante la libertad de los bienes y la igual-dad del derecho hereditario, sino más bien con lo contrario, son mantenidas tanto la apariencia ética como la familia.
En instituciones semejantes, del mismo modo que entre los romanos, es desconocido generalmente el derecho del matrimonio (§ 172), por el cual se constituye la perfecta fundación de una propia y efectiva familia, y frente a tales determinaciones lo que se denomina familia viene a ser "stirps, gens", una abstracción que se aleja y pierde realidad cada vez más, con las generaciones (§ 177).
El amor, momento ético del matrimonio en cuanto amor, significa sentimiento para individuos reales, existentes, no para una abstracción. Acerca de que la abstracción intelectualista se presente como el principio histórico general del Imperio Romano, véase más adelante § 356. Pero que una más elevada realidad política produzca un derecho de primogenitura y una férrea riqueza de estirpe no como arbitrio sino como necesaria para la idea del Estado, véase el § 306.

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