18/4/13

Filosofia del derecho de Hegel - Sección segunda: la sociedad civil


TRÁNSITO DE LA FAMILIA A LA SOCIEDAD CIVIL

§ 181
La familia se escinde natural y esencialmente merced al principio de la personalidad, en una pluralidad de familias que se comportan recíprocamente como personas independientes, concretas y externas. O bien, los momentos ligados en la unidad de la familia como Idea ética, tal como ésta existe en su concepto, necesitan ser emancipados de él, como una realidad independiente, es decir, en la fase de la diferencia. Ante todo, abstractamente expresado se produce la determinación de la particularidad que se refiere a la universalidad, de tal suerte que ésta sólo es la base aún interna y, por lo tanto, a ella (a la universalidad), se refiere de modo formal lo que sólo aparece en lo particular. _^
Esta relación reflexiva demuestra, ante todo, la pérdida de la ética, o, puesto que ésta, como esencia es necesariamente aparente (Enciclop. de las Ciencias Filosóficas, § 64 y sig., y § 81) , constituye el mundo fenoménico de lo ético, la Sociedad Civil.
La ampliación de la familia, como paso de la misma a otro principio, constituye realmente, en parte, el crecimiento pacífico de la misma como pueblo, como nación, que, en consecuencia, tiene un origen comunista natural; y, en parte, es la reunión de la comunidad de familias dispersas mediante el poder de dominio, o bien por medio de la unión espontánea, iniciada por las necesidades que vinculan y por la acción recíproca para su satisfacción.

SECCIÓN SEGUNDA LA SOCIEDAD CIVIL

§ 182
La persona concreta, que es para sí como un fin particular, en cuanto totalidad de necesidades y mezcla de necesidad natural y de arbitrio, es uno de los fundamentos de la Sociedad Civil; pero la persona particular en cuanto sustancialmente en relación con otra igual individualidad, de suerte que cada una se hace valer y se satisface mediante la otra y al mismo tiempo simplemente mediatizada, gracias a la forma de la universalidad, constituye el otro principio.
§ 183
El fin egoísta en su realización, condicionado de ese modo por la universalidad, establece un sistema de conexión universal por el cual la subsistencia y el bienestar del individuo y su existencia jurídica, entrelazada con la subsistencia, el bienestar y el derecho de todos, se cimenta sobre ellos y sólo en esa dependencia son reales y seguros. Este sistema se lo puede considerar como Estado externo, como Estado de la necesidad y del entendimiento.
§ 184
La Idea, en su escisión, confiere a los momentos una existencia característica; a la particularidad, el derecho de desenvolverse en todas direcciones, y a la universalidad, el derecho de mostrarse como sustancia y forma necesaria de la particularidad, así como de manifestarse, en cuanto potencia, por encima de ella y como su fin último. El sistema de la ética disuelto en sus opuestos es lo que constituye el momento abstracto de la realidad de la Idea, la cual en esta apariencia exterior es sólo como una totalidad relativa y una necesidad interior.
§ 185
Por una parte la individualidad por sí, como satisfacción —que se extiende en todas direcciones— de sus necesidades, del albedrío accidental y del capricho subjetivo, se destruye en sus goces a sí misma y a su concepto sustancial; por otra parte, en tanto excitada infinitamente y en dependencia general de una contingencia externa y de un arbitrio, así como limitada por el poder de la universalidad, constituye la satisfacción del menester necesario, así como del accidental, circunstancialmente. La Sociedad Civil en esas oposiciones y en su entresijo presenta, justamente, el espectáculo de la disolución, de la miseria y de la corrupción física y ética, comunes a entrambas. El desarrollo autónomo de la particularidad (§ 124) constituye el momento que en los Estados antiguos se ha manifestado como desbordante corrupción de las costumbres y como la causa decisiva de su ruina. Esos Estados, erigidos en parte sobre la base patriarcal y religiosa, y en parte de acuerdo al principio de una ética espiritual, pero ingenua —en general—, sobre la intuición natural primitiva, no pudieron sostener en sí la disensión de la misma y la reflexión infinita de la conciencia sobre sí misma y sucumbieron a esa reflexión en cuanto empezó a expresarse según el sentimiento, y luego según la realidad, puesto que a su simple fundamento aún le faltaba la fuerza verdaderamente infinita, que sólo reside en la unidad, que permite que la antítesis de la razón se deshaga en toda su fuerza y teniéndola vencida se mantiene en ella unida en sí.
Platón presenta en su Estado la Ética sustancial en su belleza ideal y en su verdad; pero no pudo desembarazarse del elemento de la particularidad independiente —que en su época había hecho irrupción en la ética griega—, solo oponiéndole su Estado solamente sustancial y con la exclusión total del mismo principio hasta dentro de los comienzos que tiene en la -propiedad privada (§ 46) y en la familia, y luego en su ulterior desarrollo como arbitrio particular y selección de la situación, etcétera. Esta falla es lo que hace desconocer también la gran verdad sustancial de su Estado y lo presenta comúnmente, por un delirio del pensamiento abstracto, como lo que en verdad se suele frecuentemente llamar un ideal.
El principio de la personalidad independiente, infinita en sí del individuo, de la libertad subjetiva, ha surgido interiormente en la religión cristiana, y exteriormente, unido a la universalidad abstracta, en el mundo romano; en aquella forma únicamente sustancial del espíritu real, no alcanza a su derecho. Históricamente ese principio es posterior al Mundo griego e igualmente la reflexión filosófica que ahonda en esa profundidad es ulterior a la Idea sustancial de la filosofía griega.
§ 186
Pero el principio de la particularidad, precisamente porque se desarrolla por sí como totalidad, pasa a la universalidad y tiene únicamente en ésta su verdad y el derecho a su realidad positiva. Esta unidad que, a causa de la independencia de los dos principios desde el punto de vista de la escisión, (§ 84), no es la identidad ética, justamente por eso, no es en cuanto libertad sino en cuanto necesidad que lo particular se eleva a la forma de la universalidad, que busque y tenga de este modo su estabilidad.
§ 187
Los individuos, como ciudadanos de este Estado, son personas privadas que tienen por fin particular su propio interés. Puesto que éste es influenciado por lo universal, que, en consecuencia, aparece como medio, puede ser alcanzado por aquéllos no sólo en cuanto ellos mismos determinan de un modo universal su saber, querer y hacer, y se constituyen como anillos de la cadena de esta comodón. Aquí, el interés de la Idea, que no reside en la conciencia de esos miembros de la sociedad civil como tales, es el proceso de elevar su individualidad y naturalidad a libertad formal y a universalidad formal del saber y del querer mediante la necesidad natural, de igual modo que por medio del arbitrio de las necesidades, de constituir la subjetividad en su particularidad.
Se enlaza, por un lado, con las concepciones sobre la inocencia del estado de naturaleza y de la simplicidad de las costumbres de los pueblos bárbaros, y, por otro, con la opinión que considera las necesidades, su satisfacción, los goces y las comodidades de la vida individual, etcétera, como fines absolutos, el hecho de que la civilización sea considerada allí como algo exterior pertinente a la corrupción y aquí como simple medio para el logro de los fines; una y otra posición demuestran la ignorancia de la naturaleza del espíritu y del fin de la razón. El espíritu tiene su realidad simplemente porque entra en disensión consigo mismo en las necesidades naturales y en la conexión de esta necesidad externa se da este límite y finitud y justamente porque él se imprime en ellas, las supera y conquista en ellas su existencia objetiva. El fin racional no es, por consiguiente, ni aquella simplicidad natural de costumbres ni está en el desarrollo de la particularidad, en los goces como tales que son obtenidos mediante la civilización, sino que consiste en esto: que la sencillez natural, es decir, en parte, la impersonalidad pasiva y, en parte, la rusticidad del saber y del querer, o sea la contigüidad y la individualidad en la cual está inmerso el Espíritu sea eliminada y antes que todo, que su exterioridad alcance la racionalidad para la cual es apta, esto es, la forma de la universalidad y de la intelectualidad. Solamente de este modo el Espíritu en esta exterioridad como tal es autóctono (einheimisch) y por sí. De este modo, su libertad tiene existencia en la misma y en el espíritu en este elemento por si, extraño en si a su determinación como liberal, llega a ser por sí, y sólo trata con tal cosa en la cual está impreso su sello y que es producida por él. Justamente por eso, ahora, llega a existir en el pensamiento la forma de la universalidad por sí, esto es, la forma que es únicamente el elemento digno para la existencia de la Idea.
La civilidad, por lo tanto, en su determinación absoluta, es la liberación y el trabajo de la más alta liberación; éste es el punto absoluto de tránsito a la sustancialidad infinitamente subjetiva de la ética, no más inmediata y natural, sino espiritual y elevada igualmente a la forma de la universalidad.
Esta liberación es en el sujeto el duro trabajo contra la mera subjetividad del proceder, contra la contigüidad de los instintos, así como contra la vanidad subjetiva del sentimiento y contra la arbitrariedad del capricho. El hecho de que esa liberación sea tan rudo trabajo constituye una parte del disfavor que recae sobre ella. Sin embargo, mediante este trabajo de la civilidad, la voluntad subjetiva misma logra en sí la objetividad en la cual ella solamente es, por su parte, digna y capaz de ser realidad de la Idea.
Justamente, esta forma de la universalidad en la cual es elaborada y transformada la particularidad, constituye al mismo tiempo la razón (Verstandigkeit) por la cual la particularidad llega realmente a alcanzar el ser por sí de la individualidad; y puesto que da a la universalidad el contenido que la colma y su infinita autodeterminación, ella misma es en la ética como libre subjetividad que es infinitamente por sí. Este es el punto de vista que presenta a la civilidad como momento inmanente de lo absoluto y el valor infinito de la misma.
§ 188
La Sociedad Civil encierra tres momentos:
A) La mediación de la necesidad y la satisfacción del individuo con su trabajo y con el trabajo y la satisfacción de las necesidades de todos los demás, constituye el sistema de las necesidades.
B) La realidad de lo universal aquí contenida, de la libertad y de la defensa de la propiedad mediante la administración de la justicia.
C) La prevención contra la accidentalidad que subsiste en los sistemas y el cuidado de los intereses particulares en cuanto cosa común por medio de la policía y la corporación.
A.— EL SISTEMA DE LAS NECESIDADES
§ 189
La particularidad, ante todo, como algo determinado frente a lo universal de la voluntad en general (§ 60) es la necesidad subjetiva que alcanza su objetividad, esto es, su satisfacción, por medio: a) de las cosas externas, las que precisamente son la propiedad y el producto de otras necesidades y voluntad, y /S) gracias a la actividad y al trabajo como que media entre los dos aspectos.
Puesto que el propio fin es la satisfacción de la particularidad subjetiva, pero en relación a las necesidades y al libre arbitrio ajeno se hace valer la universalidad, la aparición de la racionalidad en tal esfera de la finitud es el entendimiento, el aspecto que importa considerar y que constituye él mismo la consolidación dentro de esta esfera.
La economía política es la ciencia que tiene su origen en estos puntos de vista, pero luego debe presentar la relación y el movimiento de las masas en su cualitativa y cuantitativa determinación y en sus complicaciones. Es una de las ciencias que han surgido en los tiempos modernos como en su propio terreno. Su desenvolvimiento presenta el interesante espectáculo del modo por el cual el pensamiento (v. Smith, Say, Ricardo), en la cantidad infinita de hechos singulares que encuentra ante él, descubre ante todo, los principios elementales de la cosa y el entendimiento activo que la gobierna.
Como, por un lado, el elemento conciliador en la esfera de las necesidades es reconocer la aparición de la racionalidad que se encuentra en la cosa y que en ella se manifiesta, así por el contrario, éste es el campo en el cual el intelectualismo de los fines subjetivos y de las opiniones morales desahoga su descontento y su fastidio moral.
a) La especie de la necesidad y de la satisfacción
§ 190
El animal tiene un círculo limitado de medios y de modos de satisfacción de sus necesidades, que igualmente son limitadas. El hombre, en la misma dependencia, presenta, a la vez, la superación de la misma y su universalidad, sobre todo mediante la multiplicación de las necesidades y de los medios, y luego, por medio de la descomposición y la distinción de la necesidad concreta en partes singulares y aspectos específicos que llegan a ser necesidades diversas particularizadas y, por lo tanto, más abstractas.
En el Derecho, el objeto es la persona; desde el punto de vista moral es el sujeto; en la familia, el miembro de la familia; en la sociedad civil, en general, es el ciudadano (como bourgeois); aquí, desde el punto de vista de las necesidades (§ 123), es la concreción de la representación, que se llama hombre; en consecuencia, en este sentido, se habla por primera vez aquí, y también exactamente sólo aquí, de hombres.
§ 191
Del mismo modo se dividen y se multiplican los medios por las necesidades particularizadas y, en general, los modos de su satisfacción, los cuales vienen a ser nuevamente fines relativos y necesidades abstractas —^multiplicación que procede al infinito y que, justamente, en el conjunto es una diferenciación de estas determinaciones y un juicio sobre la adecuación de los medios a sus fines—, esto es, el refinamiento.
Las necesidades y los medios como existencia real son como un ser para otros, con cuyas necesidades y trabajo se condiciona recíprocamente la satisfacción. La abstracción que viene a ser una cualidad de las necesidades y de los medios (v. § precedente), viene a ser también una determinación de la relación recíproca de los individuos; esa universalidad como ser reconocido, es el momento que en su desmembramiento y en su abstracción los hace concretos como necesidades, medios y modos de satisfacción sociales.
§ 193
Este momento viene a ser de este modo, una determinación particular de finalidad por los medios en sí y por la posesión de ellos, como también por el modo y la manera de la satisfacción de las necesidades. Además, encierra directamente la exigencia de la igualdad con los demás en este terreno; por una parte, la necesidad de esa igualdad y el adecuarse, la imitación; así como, por otra parte, la necesidad de la particularidad —que también obra aquí— de hacerse valer mediante una diferenciación, llega a ser una efectiva fuente de multiplicación de las necesidades y de su difusión.
§ 194
Puesto que en las necesidades sociales, en cuanto unión de las necesidades inmediatas o naturales y de las necesidades espirituales de la representación, lo último como universal se instituye como preponderante; en este momento social se encuentra el aspecto de la liberación, por el cual se oculta la rígida necesidad natural del menester y el hombre se refiere a la suya; esto es, a una opinión universal y a una necesidad originaria de sí misma, o a una contingencia interna, al arbitrio, en lugar de tan sólo a una externa.
La concepción —según la cual el hombre viviría en libertad respecto a las necesidades en un llamado estado de naturaleza, en el cual sólo tuviese las denominadas meras necesidades naturales y aprovechase para su satisfacción los medios sólo como se lo brinda directamente una naturaleza accidental (aún sin tener en cuenta el momento de la liberación que reside en el trabajo) —es una opinión falsa; porque la necesidad natural como tal y su inmediata satisfacción sería solamente el estado de la espiritualidad sumergida en la naturaleza; en consecuencia, de la ignorancia y de la no libertad; y la libertad reside únicamente en la reflexión de lo espiritual en sí, en su distinción de lo natural y en su reflexión sobre ello.
§ 195
Esa liberación es formal porque la particularidad de los fines permanece como su contenido. La tendencia de la condición social a la indeterminada multiplicación y especificación de las necesidades, de los bienes y de los goces, como asimismo la diferencia entre necesidades naturales y culturales, esto es, el lujo, no tiene límites y constituye un aumento justamente infinito de la dependencia y de la necesidad, que tiene que obrar con una materia que presenta una resistencia infinita, esto es, con medios exteriores pertenecientes a aquella especie particular que es propiedad de la voluntad libre y, en consecuencia, con lo absolutamente rudo.
b) La forma del trabajo
§ 196
La intervención para preparar y procurar a las necesidades particularizadas el medio adecuado, también particularizado, constituye el trabajo que diversifica con los procedimientos más variados, para estos múltiples fines, el material proporcionado directamente por la naturaleza. Esa elaboración proporciona el medio de su valor, la adecuación al fin, de suerte que el hombre en su consumo está en relación particular con los productos humanos y tales labores constituyen lo que él consume.
§ 197
En la multiplicidad de las determinaciones y de los objetos que interesan se desarrolla la educación teorética no solamente en una diversidad de representaciones y conocimientos, sino también en una movilidad y rapidez de representación, del tránsito de una representación a otra, en la comprensión de las relaciones intrincadas y universales, etcétera; esto es, la educación del entendimiento en general, y, en consecuencia, del lenguaje. La educación práctica por medio del trabajo consiste en la necesidad que se produce y en el hábito de la ocupación en general, además de la limitación del propio obrar, en parte, según la naturaleza de la materia, pero principalmente según el arbitrio ajeno y una costumbre que se adquiere mediante esta disciplina de la actividad objetiva y de la habilidad universalmente válida.
§ 198
Lo universal y objetivo en el trabajo se encuentra, empero, en la abstracción, que efectúa la especificación de los bienes y de las necesidades y por eso justamente diversifica la producción y causa la división de las tareas. El trabajo del individuo se torna más sencillo mediante la división y, en consecuencia, más grande la destreza en el propio trabajo abstracto, así como la cantidad de las producciones propias. A la vez, esa abstracción de la destreza y del medio se hace completa, tornándola necesidad total la dependencia y la relación de intercambio de los hombres para la satisfacción de las otras necesidades. Además, la abstracción del producir transforma el trabajo en cada vez más mecánico y, por lo tanto, finalmente, apto para que el hombre sea eliminado y pueda ser introducida la máquina en su puesto.
c) La riqueza y las clases
§ 199
En esa dependencia y reciprocidad del trabajo y de la satisfacción de las necesidades, el egoísmo subjetivo se convierte en cooperación para la satisfacción de las necesidades de todos los demás, en la intervención del individuo mediante lo universal como movimiento dialéctico; de modo que, puesto que cada uno adquiere, produce y goza para sí, justamente por eso produce y adquiere para el goce de los demás.
Esta necesidad, que se encuentra en la conexión universal de la dependencia de todos, ahora es para cada uno la riqueza general y permanente, que encierra para él la posibilidad de participar en ella por medio de la propia educación y aptitud, para asegurar la propia existencia; del mismo modo que lo adquirido mediante el propio trabajo, conserva y acrecienta la riqueza general.
§ 200
La posibilidad de la participación en la riqueza general, esto es, el patrimonio particular, está, sin embargo, condicionado en parte por una base propia directa (capital), y en parte por la destreza, que, a su vez, está condicionada de nuevo por aquélla; así como por las circunstancias accidentales cuya multiplicidad produce la diversidad en el desarrollo de las disposiciones naturales, corporales y espirituales, ya de por si desiguales; diferenciación que en esta esfera de la particularidad se manifiesta en todas las tendencias y en todos los grados y con la otra accidentalidad y con un distinto arbitrio tiene como consecuencia necesaria la desigualdad de la riqueza y de la destreza de los individuos.
Contraponer la exigencia de la igualdad al derecho objetivo de la particularidad del Espíritu contenido en la Idea, el cual en la Sociedad Civil no sólo no elimina la desigualdad de los hombres impuesta por la naturaleza —fundamento de la desigualdad—, sino que la extrae del Espíritu, la eleva como desigualdad de la aptitud, de la riqueza y hasta de la educación intelectual y moral; conviene al vano intelectualismo, que cambia ésta su abstracción y éste su deber ser por lo real y por lo racional. Tal esfera de la particularidad que se presume lo universal, conserva en sí en esta identidad sólo relativa a él, tanto la particularidad natural como la arbitraria y, por lo tanto, el residuo del estado de naturaleza. Además, es la razón inmanente en el sistema de las necesidades humanas y de su proceso la que compone el mismo como totalidad orgánica de diferencias.
§ 201
El medio infinitamente múltiple y su movimiento que igualmente se entrelaza al infinito en la recíproca producción y en el cambio, se recogen mediante la universalidad que mora en su contenido y se diferencian en conjuntos generales, de suerte que la totalidad se acomoda como sistemas particulares de las necesidades, de sus medios y de sus trabajos, de los modos y maneras de satisfacción y de educación teórica y práctica; sistemas de los cuales los individuos participan, esto es, como diferencia de las clases (der Stande).
§ 202
Según el concepto, las clases se determinan, como clase sustancial o inmediata, formal o reflexiva, y, finalmente, la universal.
§ 203
a) La clase sustancial tiene su patrimonio en los productos naturales de un suelo que ella trabaja, de un suelo que es apto para ser exclusiva propiedad privada y no exige sólo un aprovechamiento indeterminado, sino una elaboración objetiva.
Frente al hecho de que el trabajo y la adquisición están ligados a particulares épocas naturales y determinadas, y frente a la dependencia de la renta respecto a la mudable cualidad del proceso material, el fin de la necesidad se instituye como previsión para el futuro; pero conserva por medio de sus condiciones el carácter de una subsistencia menos intervenida por la reflexión y la voluntad particular que por los sentimientos sustanciales en general de una ética inmediata que se apoya sobre vínculos de familia y sobre la confianza.
Jurídicamente el fundamento propio y la base primitiva de los Estados han sido puestos en la introducción de la agricultura junto al establecimiento del matrimonio; porque aquel principio importa el laboreo del suelo y, en consecuencia, la propiedad privada exclusiva (§ 170 y anot.), y porque conduce la vida nómada del salvaje que busca su subsistencia en el nomadismo, a la calma del derecho privado y a la seguridad en la satisfacción de las necesidades, la cual se relaciona con la limitación del amor sexual en el matrimonio y, por lo tanto, la ampliación de este vínculo a una unión durable universal en sí, con la obligación del cuidado de la familia y con la posesión de un bien de la misma. Seguridad, consolidación, duración de la satisfacción de las necesidades, etcétera —caracteres por los cuales, sobre todo, se recomiendan tales instituciones—, no son nada más que las formas de la universalidad y los aspectos de cómo la racionalidad, absoluto fin último, se hace valer en estas materias.
¿Qué cosa puede ser más interesante para este asunto que las explicaciones tan ingeniosas, como doctas, de mi muy venerado amigo señor Creuaer, que él ha expresado en el 4"? volumen de su "Mitología y Simbólica", sobre fiestas agronómicas, imágenes y cosas sacras de los antiguos, los cuales han llegado a tener conciencia de la introducción de la agricultura y de las instituciones a ellas ligadas como de hechos divinos y les dedicaron, así, veneración religiosa?
El hecho de que el carácter esencial de esta clase con respecto a las leyes del derecho privado y en particular de la administración de la justicia, así como desde el punto de vista de la instrucción, de la educación y también de la religión, traiga consigo modificaciones, no respecto al contenido sustancial, sino respecto a la forma y al desenvolvimiento de la reflexión, significa una consecuencia posterior que tiene lugar del mismo modo con respecto a las otras clases.
S 204
b) La clase de la industria tiene como misión la elaboración del producto natural y se basa para el fin de su propia subsistencia sobre el propio trabajo, sobre la reflexión y el entendimiento, así como fundamentalmente, en la intervención de las necesidades y las tareas de los demás. Lo que acumula y lo que aprovecha debe serle reconocido particularmente a sí misma y a su propia actividad. Su misión nuevamente se distingue de un modo más concreto como tra-bajo para necesidades particulares y en demanda de los individuos de la clase de los artesanos; como conjunto total más abstracto del trabajo para necesidades individuales pero de existencia más general, se diferencia de la clase de los fabricantes; y como tarea para el trueque entre ellos de los bienes aislados, especialmente por medio del instrumento general del cambio y la moneda —en la que es real el valor abstracto de todas las mercancías—, se caracteriza en la clase comercial.
c) La clase universal tiene como tarea propia los intereses generales del estado social; en consecuencia, debe ser dispensada del trabajo directo con vistas a las necesidades, ya por medio de la riqueza privada o porque sea indemnizada por el Estado que solicita su actividad; de modo que el interés privado halla su propia satisfacción en su trabajo para la generalidad.
§ 206

La clase, como particularidad objetiva, se divide en un sentido según el concepto de sus distinciones generales. Pero por otro, a qué clase particular pertenezca un
individuo, influyen en esto el temperamento (naturell), el nacimiento y las circunstancias; pero la última y esencial determinación reside en la opinión subjetiva y en el albedrío particular, que en esta esfera se da el propio derecho, el propio mérito y la dignidad, de suerte que lo que en ella sucede mediante la necesidad interna, es intervenido al mismo tiempo por el albedrío y para la conciencia subjetiva tiene el aspecto de ser la obra de la propia voluntad.
También en este sentido se señala, en relación con el principio de la particularidad y del albedrío subjetivo, la distinción en la vida política oriental y occidental y del mundo antiguo y moderno. La división de la totalidad en clases se produce en aquéllos en verdad objetivamente de por sí, puesto que ella es racional en sí; pero el principio de la particularidad subjetiva no conserva en ella, a la vez, el propio derecho porque, por ejemplo, la asignación de los individuos en las clases es remitida a los gobernantes como en el Estado Platónico (De la República, III, p. 230), o al mero nacimiento como en las castas hindúes.
De este modo, no acogida en la organización de la totalidad y no conciliada con ella, la particularidad subjetiva se presenta —por el hecho de que se manifiesta igualmente como momento esencial—, como algo hostil, como corrupción del orden social (v. § 18) y como subversiva (über den Haufen werfend) (sovvertitrice), tal en los Estados griegos y en la República Romana; o, si ella se mantiene teniendo un poder o fuerza en cuanto autoridad religiosa, se muestra como corrupción interna y degradación completa, así como en cierto modo ocurrió entre los Lacedemonios y ahora, en forma más acabada, entre los hindúes.
Pero, mantenida por el ordenamiento objetivo de modo adecuado a él, y a la vez en su derecho, la particularidad subjetiva viene a ser principio de toda ordenación de la sociedad civil, del desarrollo de la actividad pensante, del mérito y de la dignidad. El reconocimiento y el derecho de que lo que es necesario mediante la razón en la Sociedad Civil y en el Estado viene, a la vez, mediatizado por el albedrío, es la determinación inmediata de lo que especialmente en la concepción general se llama libertad (§ 121).
§ 207
El individuo se da realidad sólo en cuanto entra en la existencia en general; por lo tanto, en la particularidad determinada, y se limita exclusivamente a una de las esferas particulares de la necesidad. Los sentimientos éticos en este sistema son, por lo tanto, la honradez y la dignidad de clase; esto es, en hacerse (el individuo), por propia determinación y gracias a la propia actividad, diligencia y destreza, miembro de uno de los momentos de la Sociedad Civil, y mantenerse como tal y cuidar de sí sólo en esta mediación con lo universal; así como ser reconocido por este medio en la propia concepción y en la concepción de los demás.
La moralidad tiene en esta esfera su puesto característico en el cual domina la reflexión (del individuo) sobre la propia acción, el fin de las necesidades particulares y del bienestar, y la accidentalidad en la satisfacción de los mismos constituye también como deber un apoyo contingente y singular.
El hecho de que el individuo, al principio (especialmente en la juventud), rehuye el pensamiento de decidirse por una clase particular y lo considera como una limitación de su determinación universal y como una necesidad meramente exterior, reside en el pensamiento abstracto, el cual se detiene en lo universal y por eso, en lo Irreal; y no reconoce que para existir, el concepto en general, llega a la distinción del concepto y de su realidad y, en consecuencia, a la determinidad y a la particularidad (v. § 7), y que, solamente con esto, puede adquirir realidad y objetividad ética.
§ 208
El principio de este sistema de las necesidades tiene como particularidad propia del saber y del querer, a la universalidad que es en sí y por sí, la universalidad de la libertad sólo abstractamente y, por consiguiente, como derecho de la propiedad en sí, el cual, empero, aquí no es más solamente en sí, sino en su realidad eficiente en cuanto tutela de la propiedad mediante la administración de la justicia.
B. — LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA
§ 209
La relatividad de la relación de reciprocidad de las necesidades y del trabajo para ellas, tiene, ante todo, su reflexión en sí, en general, en la personalidad infinita, en el derecho (abstracto). Pero esta esfera de lo relativo como educación es la que da al derecho la existencia para ser universalmente reconocido, sabido y querido y mediante este ser sabido y querido, el tener validez y realidad objetiva.
Pertenece a la educación, al pensamiento, en cuanto conciencia del individuo en la forma de la universalidad, el hecho de que el Yo sea concebido como persona universal en la cual todos son idénticos. El hombre tiene valer porgue es hombre, no porque sea judío, católico, protestante, alemán, italiano, etcétera. Esta conciencia, por la que el pensamiento tiene valor, es de una Infinita importancia; y sólo entonces es defectuoso cuando se afirma como cosmopolitismo a fin de oponerse a la vida concreta del Estado.
§ 210
La realidad objetiva del Derecho consiste, parte en ser para la conciencia, en general, un llegar a ser conocido; y, en parte, en tener la fuerza de la realidad y ser válido, y por lo tanto, ser conocido también como lo universalmente válido.
a) El Derecho como Ley
§ 211
Lo que en si es derecho cuando es puesto en su existencia objetiva, esto es determinado por la conciencia mediante el pensamiento, y conocido como lo que es derecho y tiene valor, es la ley; y el derecho por medio de esta determinación es derecho positivo.
Poner algo como universal —esto es, llevarlo a la conciencia como universal— es manifiestamente pensar (v. § 13 y § 21), ya que como se vuelve el contenido a su forma más simple, él se da su última determinación. Lo que es derecho alcanza, sólo por el hecho de que viene a ser una ley, no solamente la forma de su universalidad sino su verdadera determinación. Por lo tanto, se debe suponer ante todo, en la concepción de la legislación, no meramente un momento, por el cual algo es expresado como norma de conducta válida para todos, sino que el momento esencial e interno es, antes que nada, el conocimiento del contenido en su universalidad determinada. Los mismos derechos consuetudinarios —puesto que solamente los animales tienen al instinto como su ley, y son sólo los hombres los que la poseen como costumbre—, contienen el momento de ser como pensamiento y de ser conocidos; su diferencia con las leyes consiste únicamente en que ellos son conocidos subjetiva y accidentalmente y, por lo tanto, por si son más indeterminados y la universalidad del pensamiento es perturbada; además de que la noción del derecho, en cualquier aspecto y en general, es una propiedad accidental de pocos.
El hecho de que las leyes, por la forma de ser en cuanto costumbres, deban tener el privilegio de ser introducidas en la vida —hoy día, por lo demás, ciertamente se habla muchísimo de vida y de Introducir la vida, siendo así que se trata de materia más que muerta y de pensamientos bien muertos (totesten)—, significa una ilusión, porque las leyes válidas de una nación por el hecho de que han sido escritas y codificadas no cesan de ser sus costumbres.
Si los hechos consuetudinarios llegan a ser recogidos y ordenados, cosa que, en un pueblo desarrollado apenas con alguna cultura, debe suceder de inmediato, esa recopilación, después, constituye el Código que se señalará, ciertamente (puesto que es una mera recopilación), por su imperfección, indeterminación y por sus lagunas. Ese código se distinguirá especialmente de un código propiamente dicho, por el hecho de que éste, discurriendo, contiene y expresa los principios jurídicos en su universalidad y, por lo tanto, en su determinación. El Derecho nacional de Inglaterra o derecho común está manifiestamente contenido en estatutos (leyes formales) y en una llamada ley no escrita; esta ley no escrita está, por lo demás, escrita y su conocimiento puede y debe adquirirse únicamente con la lectura (de los muchos volúmenes en cuarto que llena). Empero, qué enorme confusión se encuentra también allí en la administración de la justicia, así como en la materia, como cuentan los conocedores de la misma. En especial, destacan la circunstancia de que, porque esta ley no escrita está contenida en las decisiones de las cortes y de los jueces, éstos hacen constantemente de legisladores; que en cuanto a la autoridad de sus predecesores, ya que éstos nada han hecho sino declarar la ley no escrita, es a la vez considerada y no considerada, puesto que ellos mismos tienen en sí la ley no escrita, y por lo tanto, el derecho de juzgar, acerca de las precedentes decisiones, si son o no son adecuadas a la misma. Frente a una confusión parecida, que pudo surgir en la lenta administración de la justicia en Roma, originada por la autoridad de todos los varios jurisconsultos célebres, fue tomada por un emperador la sabia prevención que lleva el nombre de ley de las citaciones y que introduce una especie de ordenamiento colegiado entre los jurisconsultos muertos tiempo atrás, con mayoría de votos y con un precedente (v. Historia del Derecho Romano, de Hugo, § 5). Negar a una nación culta y a su clase jurídica la capacidad de hacer un código —puesto que no puede tratarse de hacer un sistema de leyes nuevas por el contenido, sino de reconocer en su universalidad determinada el contenido legal existente, como fácilmente puede comprenderse, apenas se reflexione un poco, con agregados para la aplicación en lo particular—, sería una de las más grandes afrentas que pueda serle hecha a una nación o a la clase jurídica.
§ 212
Supuesta la identidad entre el ser en sí y el ser dado, es obligatorio como derecho sólo lo que es ley. Puesto que el ser dado constituye el aspecto de la existencia, en el cual puede intervenir también la accidentalidad del capricho y de toda otra particularidad; lo que es ley puede en su contenido ser también distinto de lo que es justo en sí. En el derecho positivo, por lo tanto, lo que está conforme a la ley constituye la fuente del conocimiento de lo que es derecho o propiamente de lo que es jurídico; la ciencia positiva del Derecho es por esto una ciencia histórica que tiene como fundamento la autoridad.
Por lo demás, lo que puede aún suceder es tarea del entendimiento y considera el ordenamiento externo, el parangón, la consecuencia, la aplicación posterior, etcétera. Cuando el entendimiento se entremezcla con la naturaleza de la cosa misma, muestra sus teorías, por ejemplo, la del derecho criminal, que él produce raciocinando por silogismos. Porque la ciencia positiva, por un lado, tiene no solamente el derecho, sino también el deber necesario de deducir en toda particularidad de sus datos positivos tanto los progresos históricos como las aplicaciones y las escisiones de las determinaciones jurídicas dadas y de mostrar sus consecuencias; por otro lado, esa ciencia no puede sorprenderse, al menos absolutamente, cuando también sostenga esto como una cuestión contradictoria para su tarea mientras se pregunta si en ese caso, después de todas estas pruebas, sea racional una determinación jurídica (v. § 3 y anot.).
§ 213
El derecho, porque primeramente llega a la existencia en la forma del ser dado, entra también, en cuanto al contenido como aplicación con respecto a la materia de las relaciones y de las clases de la propiedad y de los contratos, que se separan y desarrollan al infinito en la Sociedad Civil; además, de las relaciones éticas que se basan sobre el sentimiento, el amor y la confianza, aunque solamente en cuanto encierran el aspecto del derecho abstracto (§ 159); el lado moral y el precepto moral, como lo que considera a la voluntad en su más característica subjetividad y particularidad, no pueden ser objeto de la legislación positiva. Otra materia suministran los derechos y los deberes que se derivan de la administración de la justicia misma, del Estado, etc.
§ 214
Pero, además de la aplicación a lo particular, el ser dado del derecho incluye en sí la aplicabilidad al caso singular. Con esto penetra en la esfera de lo no determinado por el concepto, de lo cuantitativo (de lo cuantitativo por sí, o como determinación del valor en el cambio de un cualitativo frente a otro cualitativo). La determinación conceptual proporciona sólo un límite general dentro del cual tiene todavía lugar una oscilación. Empero, ésta debe ser interrumpida al fin de la realización, por lo cual interviene una decisión dentro de aquel límite, accidental y arbitraria. En esta impulsión de lo universal no solamente a lo particular sino al aislamiento, esto es, a la aplicación inmediata, es donde de modo especial reside lo puramente positivo de las leyes. No se deja determinar racionalmente ni decidir con la aplicación de una determinación que provenga del concepto, si la justa pena para un delito sea un castigo corporal de cuarenta golpes o de treinta y nueve; ni que sea una pena pecuniaria de cinco táleros, en vez de cuatro táleros y veintitrés céntimos, etcétera; ni si la pena de cárcel ha de ser de un año o de trescientos sesenta y cuatro días, etcétera; o de un año y uno, dos o tres días. Y, sin embargo, ya un golpe, un tálero o un céntimo, una semana, un día de cárcel de más o de menos es una injusticia.
Es la misma razón la cual reconoce que la accidentalidad, la contradicción y la apariencia tienen su esfera limitada y su derecho, y no se fatiga para igualar y concordar tales contradicciones; aquí existe únicamente aun el interés de la realización, el interés de ser determinado y decidido en general, sea del modo que sea (dentro de cierto límite).
Esta decisión pertenece a la certidumbre formal de sí misma, a la subjetividad abstracta, la cual puede enteramente conformarse sólo a eso: es decir, que ella, dentro de aquel limite, tronche y establezca solamente por establecer, o, también atenerse a tales razones determinantes, cómo es un número redondo, o qué puede contener el número cuarenta menos uno. Que quizá la ley no establezca esta última determinación que la realidad exige, pero que la deje decidir por el juez y limite a éste con un "mínimum" y un "máximum", no desvía la cuestión; porque ese "mínimum" y ese "máximum", son también, cada uno, un semejante número redondo; y esto no impide que en ese caso sea tomada por el juez tal determinación finita, puramente positiva; más bien, esto se le reconoce al mismo como tarea necesaria.
b) La existencia de la Ley
§ 215
La obligatoriedad respecto a la ley incluye, bajo el aspecto del derecho de la conciencia de sí (§ 132, y anot.), la necesidad de que las leyes sean dadas a conocer universalmente.
Elevar tan alto las leyes, que ningún ciudadano las pueda leer, como hacia el tirano Dionisio —o, si no, esconderlas en el prolijo aparato de los libros doctos, de colecciones de decisiones discordes por los juicios y las opiniones, de costumbres, etcétera, y aun más, en un lenguaje extraño de suerte que el conocimiento del derecho vigente sea sólo accesible a aquellos que se han adoctrinado en él—, es un solo y único error. Los gobernantes que han dado a sus pueblos, aun cuando sólo sea una recopilación imperfecta, como Justiniano, y aun más un derecho nacional, como código ordenado y determinado, se han convertido no sólo en los más grandes benefactores de los mismos, y han sido recompensados por ellos con el reconocimiento, sino que han realizado así un gran acto de justicia.
§ 216
Para el código público se deben exigir, por un lado, prescripciones sencillas, universales; por otro, la naturaleza de la materia finita lleva a una retahíla de determinaciones sin fin. El ámbito de las leyes debe ser, por una parte, una totalidad cerrada; por otra, es la necesidad permanente de nuevas determinaciones legales. Empero, porque esa antinomia vuelve a entrar en la especialización de los principios generales, los cuales permanecen invariables, queda, en consecuencia, intacto el derecho a tener un código completo, así como el que estos simples principios generales por sí, distintos de su especificación, sean inteligibles y exponibles.
Una fuente importante del desenvolvimiento de la legislación se tiene, en verdad, cuando en las instituciones originales, que contienen una injusticia y, por lo tanto, meramente históricas, penetra con el tiempo lo racional, lo jurídico en sí y por sí, como se ha hecho notar antes (§ 180 y anot.) con respecto a las instituciones romanas, y al antiguo derecho feudal.
Pero se debe admitir esencialmente que la naturaleza de la materia finita significa que, también en ella, la aplicación de las determinaciones racionales en sí y por sí, de aquéllas en sí universales, conduce infinitamente al progreso. Exigir en un código la perfección de modo que deba ser absolutamente acabado, no susceptible de otra serie de prescripciones —pretensión que es especialmente una enfermedad teutona— y que a causa de que no puede llegar a ser tan perfecto, esto es, no permitirle alcanzar algo de lo llamado imperfecto, esto es, no dejarlo llegar a la realidad; tales actitudes se fundan en el desconocimiento de la naturaleza de los objetos finitos, como lo es el derecho privado, en cuanto en ellos la llamada perfección es la perennidad de la aproximación; también se fundan en el desconocimiento de la distinción entre universal racional y universal del entendimiento, y sobre la aplicación de esta prominente materia que, desde la finitud y la individualidad va a lo infinito. "Le plus grand enemi du bien c'est le mieux", es la expresión del verdadero y sano entendimiento humano, frente a la vanidad de aquél, raciocinante y reflexivo.
§ 217
Como en la sociedad civil el derecho en si viene a ser ley; así también la existencia, primero inmediata y abstracta, de mi derecho individual, se transforma en el sentido de ser reconocido como existencia, en el querer y en el saber universal existentes. Las adquisiciones y las acciones sobre la propiedad deben, por lo tanto, ser emprendidas y consentidas con la forma que les proporciona aquella existencia. La propiedad depende ahora del contrato y de la formalidad que la hacen apta para la prueba y jurídicamente válida.
Los modos de adquisición y loa títulos originarios, esto es, directos (§ 54 y sig.), no tienen ya lugar en la sociedad civil y se presentan sólo como accidentalidad singular o momentos limitados. En parte, es el sentimiento que se afirma en la subjetividad, y en parte la reflexión, que lo hace en lo abstracto de sus esencialidades, lo que recusa a las formalidades, que el frío entendimiento, por su parte, puede fijar nuevamente frente a la cosa y acrecentar hasta lo infinito. Por lo demás, está en el proceso de la civilidad ir de la forma sensitiva e inmediata de un contenido con largo y penoso trabajo a la forma de su concepto y, por lo tanto, a una mera expresión conforme a él, por lo cual, en la situación de una formación jurídica sólo incipiente, las solemnidades y las for-malidades son grandemente cuidadas y valen más como la cosa misma que como símbolo; de donde también en el derecho romano una cantidad de determinaciones y particularmente de expresiones sacadas de las solemnidades, han sido conservadas en vez de ser substituidas con las determinaciones conceptuales y con la expresión adecuada a ellas.
§ 218
Puesto que la propiedad y la personalidad tienen en la sociedad civil reconocimiento jurídico y validez, el delito no es ya solamente una ofensa a un infinita subjetivo, sino también a lo universal que tiene una existencia en si estable y firme. Por lo tanto se evidencia el punto de vista del peligro de la acción para la sociedad; por lo cual, por una parte se reafirma la magnitud del delito, pero por otra el poder de la sociedad, llegando a estar seguro de sí mismo, rebaja la importancia externa de la vulneración y origina una gran benignidad en el castigo de la misma.
El hecho de que en un miembro de la sociedad son ofendidos todos los demás cambia la naturaleza del delito, no en cuanto a su concepto, sino con respecto a la existencia externa de la ofensa, que hiere ahora la representación y la conciencia de la sociedad civil y no sólo la existencia de quien ha sido directamente ofendido. En los tiempos heroicos (ver las tragedias de los antiguos) los ciudadanos no se consideraban como ofendidos por los delitos que los miembros de las casas reales cometían el uno respecto al otro. Porque el delito, en sí ofensa infinita, debe ser medido como existencia según las diferencias cualitativas y cuantitativas (§ 96), lo que entonces es determinado esencialmente como representación y conciencia de la validez de las leyes; el peligro para la sociedad civil consiste en una determinación de su magnitud o, también, en una de sus determinaciones cualitativas. Esa cualidad o magnitud, empero, es variable de acuerdo a la constitución de la sociedad civil y en cuya condición es repuesto el derecho de castigar, tanto un hurto de algunos centavos o de un nabo, con la muerte, como un robo que ascienda a más de cien veces tales valores con una pena benigna. El punto de vista del peligro para la sociedad civil, mientras parece agravar los delitos, es por el contrario principalmente lo que ha mitigado su castigo. Un código penal, por lo tanto, pertenece especialmente a su época y a la condición, en el tiempo, de la sociedad civil.
c) El Magistrado
§ 219
El derecho, que se presenta a la existencia en forma de ley, es por sí y se opone autónomamente a la voluntad particular y opinión del derecho y debe hacerse válido como universalidad. Este reconocimiento y esta realización del derecho en el caso particular, sin el sentimiento subjetivo del interés particular, concierne a un poder público, al magistrado.
El origen histórico del juez y de la magistratura puede haber tenido la forma de la relación patriarcal o de la fuerza o de la libre selección; para el contenido de la cuestión esto es indiferente. Sostener la introducción de la sentencia jurídica por parte de los príncipes o de los gobernantes como mero hecho de complacencia con el arbitrio y de gracia, como lo hace el señor Hallet (en su Restauración de la Ciencia del Estado), se presta a la irreflexión, la cual ningún indicio tiene de lo que a propósito de la ley del Estado está en discusión: que, en general, sus instituciones como racionales, son necesarias en sí y por sí y que la forma con la cual ellas han surgido y han sido introducidas, no es de lo que se trata en la consideración de su fundamento racional.
En esa posición, el otro extremo es la ignorancia de mantener la administración de la justicia como en los tiempos del derecho del más fuerte, por la violencia inconveniente, por la opresión de la libertad y por el despotismo. La administración de la justicia se debe mantener tanto como un deber, cuanto como un derecho del poder público, derecho que de ningún modo deriva de un capricho de los individuos de encomendarla o no encomendarla a un poder.
§ 220
El derecho, en presencia del delito, bajo la forma de la venganza (§ 102), sólo es derecho en sí, no en la forma de lo jurídico, es decir, no es justo en su existencia. En lugar de ser vulnerada la parte, es lesionado lo universal, que en el juicio tiene realidad propia y se encarga de la persecución y del castigo del delito, que, en consecuencia, cesa de ser sólo el cambio subjetivo y contingente por medio de una venganza y se transforma en la verdadera conciliación del derecho consigo mismo, en la pena; esto es, en la consideración objetiva, como conciliación de la ley que se restablece a sí misma mediante la negación del delito y, por lo tanto, realizándose como válida; y, en la consideración subjetiva del delincuente, como conciliación de su ley por él conocida y válida para él, y como protección de la misma que al efectuar en sí propio, le proporciona al mismo tiempo y por este motivo la satisfacción de la justicia y sólo la realidad de su Yo (des Seinigen).
§ 221
El miembro de la sociedad civil tiene el derecho de entablar pleito así como el deber de presentarse ante el juez y admitir su derecho controvertido sólo por el juez.
§ 222
El derecho recibe la determinación de poder ser demostrable ante el magistrado. El procedimiento jurídico pone a las partes en la condición de hacer valer sus medios de prueba y sus fundamentos jurídicos, y al juez de llegar al conocimiento de la causa. Estos pasos son derechos, ellos mismos; por lo tanto, su proceder debe ser determinado legalmente, constituyendo, también, una parte esencial de la ciencia teórica del derecho.
§ 223
Con la dispersión ilimitada de estas acciones en acciones siempre más aisladas y en sus derechos, el procedimiento jurídico, ya medio en sí, viene a contraponerse, como algo exterior a su fin. Porque compete a las partes el derecho de recorrer íntegramente tan amplio formalismo, que es su derecho, y puesto que el formalismo puede volverse igualmente un mal y hasta instrumento de lo injusto, debe el magistrado tener la obligación —a fin de defender, contra el procedimiento jurídico y su abuso, a las partes y al propio derecho, como algo sustancial, que es lo que importa—, de someter a un juicio simple (juicio arbitral, de paz) y a la tentativa de una conciliación, antes que las partes recurran a aquél.
La equidad encierra una derogación del derecho formal por consideraciones morales o de otra naturaleza, y se refiere ante todo al contenido de la contienda jurídica. Un tribunal de equidad, empero, debe tener el significado de decidir sobre el caso individual, sin atenerse a las formalidades del procedimiento jurídico y, en particular, a los medios objetivos de prueba que pueden ser recogidos legalmente; y de resolver
de acuerdo al interés propio del caso singular como tal, y no ya en el interés de una disposición legal de hacerlo general.
§ 224
Asi como la notificación pública de las leyes entra en los derechos a la conciencia subjetiva (§ 215), así se introduce también la posibilidad de conocer la realización de la ley en el caso particular, esto es, el curso de las acciones externas, de los fundamentos jurídicos, etcétera, porque tal curso en sí es una práctica universalmente válida, y el caso, en cuanto a su contenido particular, considera, en verdad, solamente el interés de las partes; pero el contenido general tiene en cuenta el derecho que reside en él y cuya decisión afecta al interés de todos; esto es, publicidad de la administración de justicia.
Las deliberaciones entre sí de los miembros del tribunal, respecto al juicio a sentenciar, son manifestaciones de las opiniones y criterios todavía particulares y, por lo tanto, conforme a su naturaleza, no son un algo público.
§ 225
En la tarea de la jurisdicción, como aplicación de la ley al caso singular, se distinguen dos aspectos: primero, el conocimiento de la naturaleza del caso, de acuerdo a su individualidad inmediata, si existe un contrato, etcétera; si fué cometida una acción lesiva y quién es el autor de ella; y en el derecho penal, la reflexión, como determinación de la acción según su carácter sustancial, delictuoso (§ 119); en segundo lugar, la asunción del caso bajo la lev del restablecimiento del Derecho, el cual, en el campo penal, encierra la pena. Las decisiones acerca de estos dos diversos aspectos son funciones distintas.
En la constitución judicial romana la distinción de estas funciones se mostraba en el hecho de que el pretor producía su decisión, de que en el caso el asunto se comportaba de esta u otra manera, y que él confiaba a un juez especial la indagación de ese comportamiento. La caracterización de una acción, en cuanto a su determinada cualidad delictuosa (si, por ejemplo, es homicidio, asesinato), en el procedimiento inglés se remite al juicio o al arbitrio del acusador, y el juez no puede tomar ninguna otra determinación, si encuentra aquélla injusta.
§ 226
Particularmente, la dirección de todo el conjunto de la indagación, además de los actos jurídicos de las partes, que por sí mismos constituyen derecho (§ 222), y también el segundo aspecto de la decisión jurídica (v. § precedente), es tarea específica del juez jurista, por el cual, como órgano de la ley, el caso preparado para la posibilidad de la asunción, esto es, extraído fuera de su aparente naturaleza empírica, debe haber sido elevado a hecho conocido y a una universal calificación.
§ 227
El primer aspecto, el conocimiento del caso en su individualidad inmediata y su calificación, no encierra por sí ningún pronunciamiento de derecho. Es un conocimiento tal como concierne a todo hombre culto. En cuanto a la calificación del acto, el momento subjetivo del juicio y de la intención del agente (v. parte II) es esencial, y, por lo demás, la prueba considera, no argumentos racionales o del intelecto abstracto, sino solamente singularidad, circunstancias y argumentos de intuición sensible y de certeza subjetiva; y, por lo tanto, no contiene en sí ninguna determinación absolutamente objetiva; son instancia? supremas en la decisión: la convicción subjetiva y la conciencia (animi sententia), así como respecto a la prueba que depende del testimonio y de la aseveración ajena, el juramento, es ciertamente la confirmación subjetiva pero suprema.
En el asunto que está en discusión, lo principal es considerar la naturaleza de la prueba, que corresponde al caso, y distinguirla del conocimiento y de la prueba de otra especie. Probar una determinación racional, como es también el concepto del derecho, o sea conocer su necesidad, exige un método distinto del de la demostración de un teorema geométrico. Además, en este último, la figura está determinada por el entendimiento y ya está realizada abstractamente en conformidad a una ley; pero en un contenido empírico, como lo es un hecho, la materia del conocer es la Intuición sensible dada, y la certeza subjetiva sensible, el pronunciamiento y su afirmación, donde obra el raciocinar y el combinar en base a tales disposiciones, testimonio, circunstancias, etcétera. La verdad objetiva que deriva de semejante materia y del método conforme a ella —y que, en la tentativa de determinarla objetivamente por sí, lleva a semipruebas y en otra consecuencia más verdadera —que encierra a la vez una inconsecuencia formal—, a penas extraordinarias—, tiene un significado completamente distinto de la verdad de una determinación racional y de una pro-posición, de la cual el intelecto tiene ya abstractamente determinada la materia. Que conocer tal verdad empírica de un acontecimiento concierne a la determinación verdaderamente jurídica de un magistrado; y que en ella resida una cualidad peculiar y, por lo tanto, un derecho exclusivo en sí y una necesidad; demostrar ambas cosas constituye un punto de vista importante en la cuestión: de qué modo se deba atribuir a los tribunales jurídicos formales el juicio sobre el acto, igualmente que sobre la cuestión de derecho.
§ 228
El derecho de la conciencia que de sí misma tiene la parte, en el pronunciamiento del juez, en cuanto ese pronunciamiento es la asunción del caso calificado bajo la ley, está preservado, con respecto a la ley, por el hecho de que ella es conocida y, por lo tanto, es la ley de la parte, y, respecto a la asunción, porque el procedimiento es público. Pero, con respecto a la decisión sobre el contenido particular, subjetivo y externo de la cosa, cuyo conocimiento entra en el primero de los aspectos mencionados en el § 225, el derecho encuentra su satisfacción en la confianza de la subjetividad de los que resuelven; esta confianza se funda especialmente sobre la igualdad de las partes ante aquéllos, según su particularidad, su clase, etcétera.
El derecho de la conciencia de sí, el momento de la libertad subjetiva puede ser retenido como el punto de vista sustancial en la discusión sobre la necesidad de la administración pública de la justicia y del llamado juicio por jurados. A él se reduce cuanto de esencial puede ser aducido, en el sentido de la utilidad para esas instituciones. En cuanto a los demás aspectos y fundamentos de éstas o de aquellas ventajas o desventajas, se puede discutir aquí y allá: son secundarias como todos los motivos del argumentar (Ragonnements) y no decisivos, o bien son tomados de otras esferas, quizás más elevadas.
Por el hecho de que la administración de justicia en sí, puede ser ejercida correctamente por los tribunales de juristas, quizás mejor que por otras instituciones; no se trata de esa posibilidad aun cuando ciertamente también esta posibilidad se puede elevar a verosimilitud y más bien hasta necesidad; por otro lado, es siempre el derecho de la conciencia de si el que mantiene en esto sus pretensiones y las encuentra insatisfechas.
Si el conocimiento del derecho, mediante la naturaleza de lo que constituye las leyes en su ámbito, además del procedimiento de las discusiones judiciales, y la posibilidad de proseguir el derecho, es propiedad de una clase, cuya exclusividad llega hasta el empleo de una terminología especial, lenguaje extraño para aquellos de cuyo derecho se trata. Los miembros de la Sociedad Civil, que a la propia subsistencia ordenan su actividad y su particular saber y querer, son considerados como extraños y puestos bajo tutela, más bien bajo una especie de servidumbre frente a la clase mencionada, no solamente con respecto a lo más propio y personal, sino también con relación al derecho, que es aquí lo sustancial y racional.
Si realmente esos miembros tienen el derecho de estar presentes en juicio, personalmente con su propios pies (in ludido stare), esto es poco, si no pueden estar presentes espiritualmente, con su propio saber; y el derecho, que obtienen, resulta para ellos una vicisitud exterior.
§ 229
En la administración de justicia, la Sociedad Civil, en la cual la Idea está perdida en la particularidad y descompuesta en la separación dé interior y exterior, se reintegra a su propio concepto, en la unidad de lo universal, que es en sí, y de la particularidad subjetiva; aunque ésta, en el caso individual, y aquél, en el significado de derecho abstracto. La realización de esa unidad en la extensión de todo el ámbito de la particularidad, ante todo como unificación relativa, constituye la determinación de la policía y, en totalidad limitada pero concreta, la corporación.

C. — LA POLICÍA Y LA CORPORACIÓN § 230
En el sistema de las necesidades, la subsistencia y el bienestar de cada individuo existen como posibilidad, cuya realidad está condicionada tanto por su arbitrio y por la particularidad natural, como por el sistema objetivo de las necesidades; mediante la administración de la justicia, se cancela la ofensa a la propiedad y a la personalidad. Al derecho efectivo en la particularidad, empero, le interesa no tanto que las accidentalidades sean eliminadas frente a uno y a otro fin y que la seguridad interrumpida de la persona y de la propiedad tenga realidad, cuanto que la garantía de la subsistencia y del bienestar del individuo, esto es, el bienestar particular, sea tratado y realizado como derecho.
a) La Policía
§ 231
El poder, que garantiza lo universal, en cuanto todavía es el principio para uno y otro de los fines de la voluntad particular, permanece sobre todo limitado al ámbito de las accidentalidades y en parte como ordenamiento exterior.
§ 232
Además de los delitos, que el poder general debe impedir y debe someter a procedimiento judicial —^más la contingencia como ámbito del mal—, el arbitrio lícito por sí de las acciones jurídicas y del uso privado de la propiedad, también tiene relaciones externas con otros individuos, así como con otras organizaciones públicas de finalidad común. Mediante este aspecto general, las acciones privadas llegan a ser una contingencia que sale de mi fuerza y puede redundar y redunda en daño e injusticia para los demás.
§ 233
Verdaderamente, se trata sólo de una posibilidad de daño; pero que la cosa no dañe realmente no es sino mera contingencia; éste es el aspecto de lo injusto que se halla en tales acciones y, por lo tanto, es la razón última de la legitimidad del castigo de la policía.
§ 234
Las relaciones de la existencia externa vuelven a entrar en la infinitud intelectual; por lo tanto, no existe límite en sí de lo que sea perjudicial o no, y, también, respecto a un delito, de lo que sea sospechoso o no sospechoso, de lo que se deba prohibir o vigilar, o se deba dejar exento de interdicción, de vigilancia de sospecha, de reclamo y de justificación. Son las costumbres, el espíritu de la restante constitución, la situación del caso, el peligro del momento, etcétera, lo que dan las determinaciones más particulares.
§ 235
En la multiplicación y en el entrecruzamiento indeterminado de las necesidades cotidianas, así respecto a la provisión y al cambio de los medios para su satisfacción, a cuya libre posibilidad se abandona cada uno, como respecto a las búsquedas y a los manejos para abreviar tal fin tanto cuanto sea posible, se dan aspectos, que son intereses comunes y al mismo tiempo son para todos la tarea de uno, y medios y organizaciones que pueden ser para uso común. Estas tareas generales y esas organizaciones de utilidad común exigen la vigilancia y el cuidado del poder publico.
§ 236
Los diversos intereses de los productores y de los consumidores pueden entrar en contradicción el uno respecto al otro, y si la justa relación en el conjunto repara ciertamente de por sí, la nivelación tiene también necesidad de una disciplina emprendida con conciencia, que esté por encima de ambos. El derecho a ella para el individuo (por ejemplo, tarifa de los artículos para las necesidades más comunes de la vida) reside en el hecho de que la exposición pública de mercaderías que son de uso completamente general, de todos los días, puede ser ofrecida no tanto a un individuo como tal, sino a él en cuanto universal, al público; cuyo derecho a no ser defraudado y la rebusca de las mercancías, pueden ser defendidos y protegidos por un poder público, como negocio común.
Pero especialmente la dependencia de las grandes ramas de la industria de circunstancias extranjeras y de combinaciones remotas, que no pueden ser vistas en su encadenamiento por los individuos asignados y vinculados a esas esferas, hace necesarias una prevención y una guía general.
Frente a la libertad de la industria y del comercio en la Sociedad Civil, el otro extremo es la protección y la determinación del trabajo de todos por medio de la organización pública, como ocurrió poco más o menos en el antiguo trabajo de las Pirámides y de las demás inmensas obras egipcias y asiáticas, las cuales fueron hechas para fines públicos, sin la intervención del individuo gobernado por su capricho particular y su interés particular. Este interés invoca aquella libertad contra la más elevada disciplina; pero, cuanto más ciegamente se ahonda en el fin egoísta, tanto más tiene necesidad de ella, para ser reconducido a lo universal y para acortar y mitigar las peligrosas convulsiones y la duración del periodo en el cual, sobre la vía de la necesidad inconsciente, se deben conciliar los conflictos.
§ 237
Si la posibilidad de la participación en el patrimonio general existe para los individuos y está garantizada por el poder público, sin decir que esa garantía deba quedar incompleta, tal posibilidad permanece aún sometida a las contingencias por el aspecto subjetivo, y tanto más cuanto más ella presupone condiciones de destreza, de salud, de capital, etcétera.
§ 238
Primeramente, es la familia el todo sustancial al que compete cuidar el carácter particular del individuo, tanto respecto a los medios y a las aptitudes para poder procurarse una parte del patrimonio general, como también, respecto a su subsistencia y a su manutención en el caso de haber sobrevenido una incapacidad.
Pero la Sociedad Civil arranca al individuo de este lazo, aleja unos de otros a los miembros de este vínculo y los reconoce como personas autónomas; ademéis, ella sustituye el puesto de la exterior naturaleza inorgánica y del terreno paterno, en el cual el individuo tenía la propia subsistencia, lo propio, y sujeta la existencia de toda la familia a su dependencia, a la accidentalidad. Así, el individuo se ha tornado hijo de la Sociedad Civil, la cual tiene tantas pretensiones respecto a él, como derechos tiene él respecto a ella.
§ 239
La Sociedad Civil, con este carácter de familia universal, tiene el deber y el derecho, frente al arbitrio y a la accidentalidad de los progenitores, de vigilar y tener influencia sobre la educación, en cuanto ésta se refiere a las aptitudes para llegar a ser un miembro de la Sociedad, especialmente cuando la educación ha de completarse no por los padres mismos, sino por los demás; más aún, en tanto pueden ser tomadas precauciones comunes para tal fin, tiene el deber y el derecho de prepararlas.
§ 240
Igualmente la Sociedad Civil tiene la obligación y el derecho, acerca de aquéllos que destruyen, con la prodigalidad, su seguridad y la subsistencia de la familia, de tomarlos bajo tutela, y de ejecutar, en su lugar, el fin de la Sociedad y el de ellos.
§ 241
Pero, no menos que el capricho, las circunstancias accidentales, físicas, que se encuentran en las relaciones externas (§ 200) pueden arrojar a los individuos en brazos de la pobreza, cuando un Estado que abandona las necesidades de la sociedad civil —porque les ha quitado, justamente, los medios de adquisición naturales (§ 217), y destruido el otro lazo de la familia, como estirpe (§ 181)—, haciéndoles por el contrario perder más o menos todas las ventajas de la Sociedad Civil, la capacidad para adquirir aptitudes y la educación en general, como también la tutela jurídica, el cuidado de la salud y frecuentemente hasta el auxilio de la religión, etcétera. El poder general toma el puesto de la familia para con los pobres, tanto respecto a su carencia inmediata, como respecto al sentimiento de aversión al trabajo, a la perversidad y a los otros vicios, que provienen de tal situación y del sentimiento del propio error.
§ 242
La subjetividad de la pobreza y, en general, la necesidad de toda clase a la cual está expuesto en su ámbito natural todo individuo, exige también un apoyo subjetivo, tanto respecto a las circunstancias especiales como respecto al sentimiento y al amor. Este es el momento en que, a pesar de toda disposición general, la moralidad encuentra bastante que hacer. Pero, ya que este apoyo por si y en sus efectos depende de la accidentalidad, el esfuerzo de la sociedad llega a descubrir y preparar lo universal en la necesidad y el remedio de ésta, y a hacer superfluo aquel apoyo.
Lo accidental de la limosna, de las misiones, así como de la lámpara prendida ante las imágenes de los santos, etcétera, se suple por medio de providencias para los pobres, mediante hospitales, iluminación de los caminos y otras cosas semejantes. A la generosidad le queda bastante que hacer por sí, y es un punto de vista falso si ella quiere reservar únicamente a la particularidad del ánimo y a la contingencia del sentimiento propio y del propio conocer, ese socorro de la necesidad y el sentirse ofendida y mortificada por las disposiciones y por los preceptos universales obligatorios. La situación pública, al contrario, se debe considerar tanto más perfecta cuanto menos quede por hacer al individuo por sí, según la opinión particular, frente a lo que se dispone de un modo general.
§ 243
Cuando la sociedad civil se halla en libre actividad, interiormente está ocupada en el progreso de la población y de la industria. Con la generalización de las vinculaciones de los hombres, mediante sus necesidades y los modos de preparar y procurar los medios para esas necesidades, se acrecienta, por una parte, la acumulación de las riquezas —porque de esta doble universalidad se obtiene el más grande provecho—, así como, por otra parte, se acrecienta la división y limitación del trabajo particular y, por lo tanto, la dependencia y la necesidad de la clase ligada a ese trabajo, agregándose la insuficiencia de la capacidad y del goce de los demás bienes, especialmente de las ventajas espirituales de la Sociedad Civil.
§ 244
El descenso de una gran masa por debajo de un cierto nivel de existencia —que se regula por sí mismo como necesario para un miembro de la sociedad, y el enfrentar la pérdida de la conciencia del derecho, de la juridicidad y de la dignidad, por medio de una actividad y trabajos propios—, ocasiona la formación de la plebe, y, al mismo tiempo, lleva consigo, en cambio, la más grande facilidad para concentrar en pocas manos riquezas desproporcionadas.
§ 245
Si a las clases adineradas les fuese impuesto el tributo directo, o si en otra propiedad pública (hospitales ricos, misiones, conventos) existieran los medios inmediatos para mantener a las masas que caen en la miseria, en la condición de su ordinario modo de vivir, la subsistencia de los indigentes estaría asegurada sin ser proveída por el trabajo, situación que estaría en contra del principio de la Sociedad Civil y de la conciencia de sus miembros, de su autonomía y dignidad; o, si aquella subsistencia fuese solucionada por el trabajo (por la ocasión de éste), se acrecentaría la cantidad de los productos, en cuya superabundancia y en la falta de suficientes consumidores, productores ellos mismos, reside, por cierto, que el mal se acreciente sencillamente por esas dos maneras. Aquí se plantea el problema de que la Sociedad Civil no es suficientemente rica, en medio del exceso de la riqueza; esto es, que no posee en la propia riqueza lo suficiente como para evitar el exceso de miseria y la formación de la plebe.
Estos fenómenos se pueden estudiar ampliamente en el ejemplo de Inglaterra, así como, más cerca, en las consecuencias que
han tenido las tasas por los pobres, las donaciones desproporcionadas, como también las ilimitadas liberalidades privadas; aquí, antes que todo la supresión de las corporaciones. Como medio más directo allí se ha ensayado —especialmente en Escocia— tanto contra la pobreza, como en especial contra la pérdida del pudor y de la dignidad, bases subjetivas de la sociedad, del mismo modo que contra la pereza y los derroches, de los cuales proviene la plebe, abandonar a los pobres a su suerte y condenarlos a la mendicidad callejera.
§ 246
Por medio de su dialéctica la Sociedad Civil, sobre todo esta determinada sociedad, es empujada más allá de sí para buscar fuera, en otros pueblos —que están atrasados respecto a los medios que ella posee con exceso, o con respecto a la industria— a los consumidores y, por lo tanto, los medios necesarios de su subsistencia.
§ 247
Como para el fundamento de la vida familiar es una condición la tierra, como base y terreno estable, así, para la industria, el elemento natural, que la anima hacia lo externo, es el mar. En el deseo de la ganancia, por el hecho de exponerla al peligro, el deseo la eleva al mismo tiempo por encima y cambia al arraigarse en el terruño y en el círculo limitado de la vida civil (sus placeres y anhelos), por el elemento de la fluidez del peligro y de la perdición. Así, además, el deseo, por medio de ese gran intermediario de la unión, lleva a tierras lejanas en las relaciones comerciales una vinculación jurídica que inicia el contrato y en la que se encuentra, igualmente, el más grande medio de civilidad, y el comercio adquiere su sentido para la historia universal.
Que los ríos no son los límites naturales, como se ha querido hacer valer en los tiempos recientes, sino que, por el contrario, Igualmente que los mares unen a los hombres; que sea un pensamiento erróneo cuando Horacio dice (en Carm., I, 3):
.. .deus abscidit
Prudens, Océano
dissociabili
Térras...

lo demuestran no sólo las cuencas de los ríos que fueron habitadas por una raza o por un pueblo, sino también, por ejemplo, las situaciones de Grecia, de Jonia y de Magna Grecia —de Bretaña y de Britania, de Dinamarca y de Noruega, de Suecia y de Finlandia, de Livonia, etcétera— y especialmente también, en el antitesis de las limitadas vinculaciones que median entre los habitantes del litoral y los del continente.
Para discernir por otra parte qué medio de civilización se halla en conexión con el mar, se comparan las condiciones de las naciones en las cuales ha prosperado la industria con el mar, con las de aquellas en que ha sido interdicta la navegación; así es cómo los egipcios y los hindúes se han enmohecido en sí, sumergidos en las supersticiones más horrendas y abyectas; y cómo todas las grandes naciones, que en sí han tenido aspiraciones, se han agolpado cerca del mar.
§ 248
La ampliación de ese enlace proporciona el medio de la colonisación, a la cual —esporádica o sistemáticamente—, es empujada la sociedad civil adelantada, y con la que procura, en parte, el retorno al principio familiar a una fracción de la población en un nuevo territorio; y, en parte, procura para sí misma una nueva necesidad y un nuevo campo para la aplicación continuada del trabajo.
§ 249
La previsión policial realiza y sostiene, ante todo, lo universal, que está contenido en la particularidad de la Sociedad Civil, como orden externo y organización para la defensa y la garantía de los complejos de fines e intereses particulares que son los que tienen su existir en este universal; así como él, como dirección suprema, cuida de los intereses (§ 246) que van más allá de la sociedad. Puesto que, de acuerdo a la Idea, la misma particularidad en sus intereses inmanentes toma a lo universal como fin y objeto de su querer y actividad, retorna a la Sociedad Civil, lo Etico, en cuanto inmanente, constituyendo la determinación de la Corporación.

b) La Corporación
§ 250
La clase campesina, en la sustancialidad de su vida familiar y natural, tiene en sí misma directamente su universal concreto en el cual vive; la clase general tiene en su determinación como fin de su actividad y como su campo, a lo universal por sí. La clase media, la de los artesanos, está esencialmente dirigida a lo particular, y, por lo tanto, en ella es particularmente característica la corporación.

§ 251
El trabajo en la Sociedad Civil se fracciona, según la naturaleza de su particularidad, en varias ramas. Porque tal igualdad en sí de la particularidad, como algo de común, llega a ser en la asociación el fin egoísta dirigido a la propia particularidad, se conoce y actúa, al mismo tiempo, como universal; y el miembro de la Sociedad Civil, de acuerdo a su particular aptitud, es componente de la corporación, cuyo fin universal es, por lo tanto, enteramente concreto y no tiene otro ámbito sino aquel de la profesión, el negocio y el interés particular.
§ 252
De acuerdo a esa determinación, la corporación tiene bajo la vigilancia del poder público el derecho de proveer a sus intereses particulares, contenidos dentro de sí, de acoger a los componentes según el valor objetivo de su aptitud y honradez, en una cantidad que se determina mediante la conexión universal; y de cuidar de lo que les pertenece frente a las contingencias particulares, así como de la educación de las aptitudes para llegar a ser partícipes de la corporación; y, en general, a intervenir en favor de ellos como segunda familia, situación que queda mas indeterminada para la Sociedad Civil general, más alejada de los individuos y de su necesidad peculiar.
Quien ejerce una profesión es distinto del jornalero, así como de aquel que está dispuesto para un especial servicio accidental.
Aquél, el Maestro, o éste que quiere llegar a ser tal, es miembro de la asociación no para una conquista accidental, sino en toda la extensión, para la universalidad de su existencia personal. Los privilegios como derechos de una rama de la Sociedad Civil pertenecientes a una corporación, y los privilegios propiamente dichos de acuerdo a la etimología, se distinguen los unos de los otros porque los últimos son excepciones a la ley general, según la accidentalidad, y aquéllos, por el contrario, son sólo determinaciones hechas legalmente que residen en la naturaleza de la particularidad de una rama esencial de la sociedad.
§ 253
En la corporación, la familia no sólo tiene su terreno firme, como seguridad para la subsistencia condicionada por la capacidad, y un patrimonio estable (§ 170), sino que uno y otro son también reconocidos de tal suerte, que el componente de una corporación no tiene necesidad de poner en evidencia con otras demostraciones exteriores su valor, su común subsistencia, su ordinario mantenimiento y que él es algo. Asimismo, se reconoce que el ciudadano pertenece a una totalidad, la que a su vez es componente de la sociedad en general, y tiene interés y premura para el fin más desinteresado de esa totalidad; de este modo el miembro tiene su dignidad en su propia clase.
La institución de la corporación corresponde por este motivo y mediante su aseguramiento de la riqueza, a la introducción de la agricultura y de la propiedad privada en otra esfera (§ 203 anot.). Si se deben elevar quejas contra el lujo y la manía de prodigalidad de las clases industriales con lo que se relaciona la formación de la plebe (§ 244), no se debe dejar de observar en otras causas
(por ejemplo, la siempre mayor mecanización del trabajo) y en la razón ética, tal como se encuentra en lo precedente. Sin ser miembro de una corporación legitima (y sólo en cuanto legitima, una comunidad es corporación), el individuo, sin dignidad de clase, está reducido desde su aislamiento al aspecto egoísta de la industria, a una cosa que no garantiza enteramente su subsistencia y su aprovechamiento. El procurará obtener su reconocimiento por medio de las demostraciones externas del acierto en su oficio —demostraciones que son limitadas, porque no hay modo de vivir de acuerdo a su clase, ya que ésta no existe—, puesto que en la Sociedad Civil existe sólo la comunidad, que está legalmente constituida y reconocida, y, por lo tanto, no se forma algún modo de vida más general y adecuado a ella. En la corporación, el apoyo que la pobreza recibe pierde su accidentalidad, asi como su carácter humillante como injusticia; y la riqueza, en su obligación hacia su corporación, pierde el orgullo y la envidia que pueden suscitarse, aquél en sus posesores y ésta en los demás; es decir, que la honradez obtiene su verdadero reconocimiento y su verdadera dignidad.
§ 254
En la Corporación hay una limitación al derecho natural de ejercitar la habilidad propia y de adquirir con ella lo que es ganancia, sólo en cuanto está determinada en aquélla como racionalidad; o sea, que es liberada, reconocida, garantizada por la opinión y contingencia propia, del peligro personal así como del peligro para los demás, y, a la vez es elevada como actividad consciente para un fin común.
§ 255
La corporación es la segunda raíz, la raíz ética del Estado ahondada en la Sociedad Civil, después de la familia. Esta contiene los momentos de la particularidad subjetiva y de la universalidad objetiva en unidad sustancial, y la corporación unifica de modo íntimo esos momentos que son escindidos, sobre todo en la Sociedad Civil, como particularidad reflejada en sí de la necesidad y del goce y en abstracta universalidad jurídica; de suerte que en esa unificación el bienestar particular está determinado y realizado como derecho.
La santidad del matrimonio y la dignidad en la corporación son los dos momentos en torno a los cuales gira la desorganización de la Sociedad Civil.
§ 256
El fin de la corporación, como limitado y finito, tiene su realidad —así como la separación existente en la disposición exterior de la policía y en la identidad relativa a ella—, en el fin universal en sí y por si, en la realidad absoluta de éste así como en el tránsito de la esfera de la Sociedad Civil al Estado.
En la ciudad y en el campo —aquélla la sede de la industria ciudadana, de reflexión que se resuelve y se divide en sí, y ésta la sede de la ética que se basa sobre la naturaleza— los individuos, que median su autoconsideración en relación con las demás personan jurídicas, y la familia constituyen los dos momentos aun ideales de los cuales deriva el Estado, como de su verdadero fundamento. Este desenvolvimiento de la ética inmediata —a través de la escisión de la Sociedad Civil, hacia el Estado, que se manifiesta como su verdadero fundamento— y sólo tal desarrollo, constituye la demostración científica del concepto de Estado. Puesto que, en el proceso del concepto científico, el Estado aparece en cuanto resultado dándose él como el verdadero fundamento, aquella mediación y aquella apariencia se elevan también a la contigüidad. Por lo tanto, en la realidad el Estado, en general, es más bien el primer fundamento dentro del cual la familia se desarrolla hasta convertirse en Sociedad Civil, y es la Idea del Estado mismo, la que se dirime en estos dos momentos: en la evolución dialéctica de la Sociedad Civil la sustancia ética adquiere su forma infinita, que encierra en sí los dos momentos: 1) de la distinción infinita hasta ser en sí, que es de la autoconciencia por sí; y 2) de la forma de la universalidad, que reside en la cultura, de la forma de pensara por el cual el Espíritu es objetivo y real en las leyes y en las instituciones, en su voluntad pensada, como totalidad orgánica.

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