B) EL USO DE LA COSA
§ 59
Con
la toma de posesión, la cosa recibe el predicado de ser mía y la
voluntad tiene con ella una relación positiva. Asimismo, en esta identidad la
cosa es colocada como negativa y mi voluntad en esta determinación es 'particular:
una necesidad, un placer, etcétera. Pero mi necesidad, como particularidad
de una voluntad, es la afirmación que se satisface y la cosa, como negativa en
sí, es únicamente para la misma y sirve a ella. El uso W es la
realización de mi necesidad, con el cambio, la anulación y la destrucción de la
cosa, cuya naturaleza impersonal es con esto una entrega declarada y la cual
cumple de este modo su determinación.
El
hecho de que el Uso es el lado efectivo y la realidad de la propiedad, se
presenta a la mente, cuando considera por muerta y sin dueño, una propiedad, de
la cual no se hace ningún uso, y aduce como razón para la ilegal apropiación de
la misma el no haber sido usada por el propietario. Pero la voluntad del dueño,
con cuya conformidad una cosa es suya, es el primero y sustancial fundamento,
del cual la otra determinación, el uso, es únicamente la apariencia y la manera
particular que sucede a aquel fundamento universal.
§ 60 .
La
utilización de una cosa en retención directa es por si una toma de posesión
individual. Pero, en cuanto la utilización se funda sobre una necesidad durable
y es una utilización repetida del producto, que se renueva y quizás también, se
limita al fin de la conservación de este renovamiento; éstas y otras circunstancias
hacen de la retención inmediata e individual un signo por el cual ella
debe tener el significado de una toma de posesión general, y, por consiguiente,
de la toma de posesión de la base elemental u orgánica, o de las otras
condiciones de tales productos.
§ 61
Puesto
que la sustancia de lo que por sí constituye mi propiedad, consiste en su
exteriorización, es decir, su no sustancialidad —frente a mí, ella no es mira
final en sí misma (§ 42)— la exterioridad realizada es el uso o la utilización
que hago de ella; el uso íntegro o la utilización, es la cosa en toda
su amplitud, de suerte que, si el uso me corresponde, Yo soy el propietario
de la cosa, de la cual más allá de la entera amplitud del uso nada queda que
pueda ser propiedad de otros.
§ 62
Sólo
un uso parcial o temporal, como una posesión parcial y temporal
(en cuanto, posibilidad parcial o temporal de usar de la cosa), que
me compete es, por consiguiente, distinto de la propiedad de la
cosa misma. Si la total extensión del uso fuese mía, pero la propiedad
abstracta fuese de otro, la cosa en cuanto mía estaría compenetrada enteramente
con mi voluntad, (§ preced. y § 52) y, a la vez, sería algo impenetrable para
mí, es decir, la voluntad y la vacía voluntad de otro. Yo, con respecto a la
cosa, como voluntad positiva, sería objetivo, y, a la vez, no objetivo: la
relación de una contradicción absoluta,. La propiedad es, por consiguiente,
propiedad esencialmente libre, plena.
La distinción entre
el Derecho a toda la extensión del uso y la propiedad abstracta, cae
en el intelectualismo vacuo por el cual la Idea, aquí como unidad de la
propiedad o, también, de la voluntad personal en general y de la realidad de la
misma, no es toda la verdad sino que estos dos momentos tienen algo de verdad
en su recíproca desunión. Esta distinción como relación real es la de un
dominio vano, el cual (siempre que no se dijera locura sólo la simple
concepción del sujeto y de su realidad que están a la vez en inmediata contradicción),
podría ser llamado una locura de la personalidad ya que lo mió en xm
objeto debería ser inmediatamente mi voluntad individual excluyente y otra
singular voluntad exclusiva.
En las
"Instituciones", líb. II, tít. IV, se dice: "ususfructus est p s
alienis rebus utendi, fruendi, salva rerum substantia" W. Más
adelante se dice: "ne tamen inútiles essent proprietates semper
abscendente usufructu: placuit certis modis extinguí usufructum et ad
proprietatem reverti". piacuit, como si fuese sólo un parecer
o una decisión, la de dar un
sentido con esa determinación a una distinción proprietatem.
"Una proprietas
semper abscendente usufructu" no sería sólo inútil sino que no sería
más "proprietas". No corresponde discutir en este punto otras
distinciones de la misma propiedad, como aquella de la res remancipi y neo
mancipi, el dominium quiritarium y el bonitarium y otros, ya que no se
refieren a una determinación conceptual de la propiedad y son, simplemente,
finuras históricas del derecho. Pero las relaciones del "dominium
directum" y del "dominium utile", el contrato de enfiteusis y
las demás relaciones de los feudos con sus cánones enfitéusicos y de
otro tipo, con los censos, los niveles, etcétera, en sus múltiples
determinaciones y cuando tales cargas son irredim.ibles, contienen, por un lado
la referida distinción y por otro lado no la contienen precisamente, €n cuanto
las cargas están ligadas al "dominium utile", por lo que el
"dominium directum" viene a ser, a la vez, "dominium
utile". Si tales relaciones no contuvieran nada más que sólo aquella
diferencia en su rígida abstracción, en verdad se soportarían recíprocamente,
no dos señores (domini), sino un propietario y un vano señor.
Empero, a causa de las cargas, son dos los propietarios que se encuentran
en referencia. Sin embargo, no están en relación de una propiedad común. En
semejante referencia, está el tránsito de aquélla a esta última: tránsito que
ya se ha iniciado cuando se computa la renta en el "dominium
directum" y se la considera como algo esencial, y, en consecuencia,
el elemento no calculable del dominio sobre una propiedad, que, quizás, ha sido
conservado para la cosa noble, es pospuesto a lo útil que aquí es lo racional.
Hace,
en verdad, un millar y medio de años que la libertad de la persona ha
comenzado a florecer gracias al Cristianismo y se ha convertido en principio
universal para una reducida parte del género humano. Pero la libertad de la
propiedad ha sido reconocida, se puede decir desde ayer, aquí y allá como
un principio. el usufructo, se ha querido en cierto modo extinguir el usufructo
y que éste vuelva a la propiedad." Ejemplo tomado de la historia
universal, sobre la duración del tiempo que emplea el Espíritu para progresar
en su autoconciencia, frente a la intolerancia de la opinión.
§ 63
En el
USO, la cosa es singular, determinada por la cualidad y la cantidad y en
relación con una necesidad específica. Pero su utilidad característica, como cuantitativamente
determinada, es, a la vez, comparable con las otras cosas de idéntica
utilidad, así como la necesidad específica a la cual sirve, también es una necesidad
en general, y según su individualidad, es comparable con las demás
necesidades; y la cosa, es comparable, también, con aquellas que son aptas a
las otras necesidades. Su universalidad, que deriva de la particularidad
de la cosa como simple determinación, a la vez que se abstrae de esta cualidad
específica, es el valor de la cosa, en el cual su verdadera
sustancialidad está determinada y es objeto de la conciencia. Como pleno
propietario de la cosa, así también lo soy de su valor como de su uso.
El
feudatario tiene en su propiedad la diferencia por la cual debe ser sólo
propietario del uso y no del valor de la cosa.
§ 64
Las
formas dadas a la posesión y la designación son también circunstancias
exteriores, sin la actualidad subjetiva de la voluntad, la cual constituye sólo
el sentido y el valor. Pero la actualidad, que es el uso, la utilización o
cualquier otra cosa externa del querer, entra en el tiempo, respecto al cual la
objetividad es la duración de la cosa exterior. Sin ésta, la
cosa, en cuanto abandonada por la realidad del querer y de la posesión, se
convierte en "adéspota", sin dueño; por consiguiente, Yo pierdo o
adquiero una propiedad por prescripción.
Por lo tanto, la
prescripción no ha sido introducida en el Derecho, simplemente por una consideración
superficial, que va contra el Derecho estricto: la consideración de truncar la
contienda y la confusión que habían derivado de antiguas pretensiones a la
seguridad de la propiedad.
Pero la
prescripción se funda sobre la determinación de lo real de la propiedad y de la
necesidad de que se manifieste la voluntad de tener alguna cosa. Los monumentos
públicos, sean propiedad nacional o privada, como las obras de arte en
general, respecto a la utilidad valen por el Espíritu del recuerdo y del honor
que contienen, como fines vivientes y autónomos; pero desprovistos de ese
Espíritu, vienen a ser en este sentido adéspotas, sin dueños para una nación y
posesión privada accidental, como, por ejemplo, las obras de arte griego y
egipcias en Turquía. El Derecho de propiedad privada de la familia de un
escritor sobre sus producciones, prescribe por razones análogas; ellas
se transforman en adéspotas en el sentido que (contrariamente a los monumentos
públicos), pasan como propiedad universal y por la utilización propia a ellas,
a posesión privada accidental. Una tierra desnuda dedicada a sepultura o
también, por sí, al no-uso in eterno, contiene un capricho vano, inactual, con
cuya violación nada real es violado; y, por consiguiente, su respeto no puede
ser garantizado.
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