13/4/13

Filosofia del derecho de Hegel - Sección primera B: El uso de la cosa


B) EL USO DE LA COSA

§ 59
Con la toma de posesión, la cosa recibe el predicado de ser mía y la voluntad tiene con ella una relación positiva. Asimismo, en esta identidad la cosa es colocada como negativa y mi voluntad en esta determinación es 'particular: una necesidad, un placer, etcétera. Pero mi necesidad, como particularidad de una voluntad, es la afirmación que se satisface y la cosa, como negativa en sí, es únicamente para la misma y sirve a ella. El uso W es la realización de mi necesidad, con el cambio, la anulación y la destrucción de la cosa, cuya naturaleza impersonal es con esto una entrega declarada y la cual cumple de este modo su determinación.
El hecho de que el Uso es el lado efectivo y la realidad de la propiedad, se presenta a la mente, cuando considera por muerta y sin dueño, una propiedad, de la cual no se hace ningún uso, y aduce como razón para la ilegal apropiación de la misma el no haber sido usada por el propietario. Pero la voluntad del dueño, con cuya conformidad una cosa es suya, es el primero y sustancial fundamento, del cual la otra determinación, el uso, es únicamente la apariencia y la manera particular que sucede a aquel fundamento universal.
§ 60     .
La utilización de una cosa en retención directa es por si una toma de posesión individual. Pero, en cuanto la utilización se funda sobre una necesidad durable y es una utilización repetida del producto, que se renueva y quizás también, se limita al fin de la conservación de este renovamiento; éstas y otras circunstancias hacen de la retención inmediata e individual un signo por el cual ella debe tener el significado de una toma de posesión general, y, por consiguiente, de la toma de posesión de la base elemental u orgánica, o de las otras condiciones de tales productos.
§ 61
Puesto que la sustancia de lo que por sí constituye mi propiedad, consiste en su exteriorización, es decir, su no sustancialidad —frente a mí, ella no es mira final en sí misma (§ 42)— la exterioridad realizada es el uso o la utilización que hago de ella; el uso íntegro o la utilización, es la cosa en toda su amplitud, de suerte que, si el uso me corresponde, Yo soy el propietario de la cosa, de la cual más allá de la entera amplitud del uso nada queda que pueda ser propiedad de otros.
§ 62
Sólo un uso parcial o temporal, como una posesión parcial y temporal (en cuanto, posibilidad parcial o temporal de usar de la cosa), que me compete es, por consiguiente, distinto de la propiedad de la cosa misma. Si la total extensión del uso fuese mía, pero la propiedad abstracta fuese de otro, la cosa en cuanto mía estaría compenetrada enteramente con mi voluntad, (§ preced. y § 52) y, a la vez, sería algo impenetrable para mí, es decir, la voluntad y la vacía voluntad de otro. Yo, con respecto a la cosa, como voluntad positiva, sería objetivo, y, a la vez, no objetivo: la relación de una contradicción absoluta,. La propiedad es, por consiguiente, propiedad esencialmente libre, plena.
La distinción entre el Derecho a toda la extensión del uso y la propiedad abstracta, cae en el intelectualismo vacuo por el cual la Idea, aquí como unidad de la propiedad o, también, de la voluntad personal en general y de la realidad de la misma, no es toda la verdad sino que estos dos momentos tienen algo de verdad en su recíproca desunión. Esta distinción como relación real es la de un dominio vano, el cual (siempre que no se dijera locura sólo la simple concepción del sujeto y de su realidad que están a la vez en inmediata contradicción), podría ser llamado una locura de la personalidad ya que lo mió en xm objeto debería ser inmediatamente mi voluntad individual excluyente y otra singular voluntad exclusiva.
En las "Instituciones", líb. II, tít. IV, se dice: "ususfructus est p s alienis rebus utendi, fruendi, salva rerum substantia" W. Más adelante se dice: "ne tamen inútiles essent proprietates semper abscendente usufructu: placuit certis modis extinguí usufructum et ad proprietatem reverti". piacuit, como si fuese sólo un parecer
o una decisión, la de dar un sentido con esa determinación a una distinción proprietatem.
"Una proprietas semper abscendente usufructu" no sería sólo inútil sino que no sería más "proprietas". No corresponde discutir en este punto otras distinciones de la misma propiedad, como aquella de la res remancipi y neo mancipi, el dominium quiritarium y el bonitarium y otros, ya que no se refieren a una determinación conceptual de la propiedad y son, simplemente, finuras históricas del derecho. Pero las relaciones del "dominium directum" y del "dominium utile", el contrato de enfiteusis y las demás relaciones de los feudos con sus cánones enfitéusicos y de otro tipo, con los censos, los niveles, etcétera, en sus múltiples determinaciones y cuando tales cargas son irredim.ibles, contienen, por un lado la referida distinción y por otro lado no la contienen precisamente, €n cuanto las cargas están ligadas al "dominium utile", por lo que el "dominium directum" viene a ser, a la vez, "dominium utile". Si tales relaciones no contuvieran nada más que sólo aquella diferencia en su rígida abstracción, en verdad se soportarían recíprocamente, no dos señores (domini), sino un propietario y un vano señor. Empero, a causa de las cargas, son dos los propietarios que se encuentran en referencia. Sin embargo, no están en relación de una propiedad común. En semejante referencia, está el tránsito de aquélla a esta última: tránsito que ya se ha iniciado cuando se computa la renta en el "dominium directum" y se la considera como algo esencial, y, en consecuencia, el elemento no calculable del dominio sobre una propiedad, que, quizás, ha sido conservado para la cosa noble, es pospuesto a lo útil que aquí es lo racional.
Hace, en verdad, un millar y medio de años que la libertad de la persona ha comenzado a florecer gracias al Cristianismo y se ha convertido en principio universal para una reducida parte del género humano. Pero la libertad de la propiedad ha sido reconocida, se puede decir desde ayer, aquí y allá como un principio. el usufructo, se ha querido en cierto modo extinguir el usufructo y que éste vuelva a la propiedad." Ejemplo tomado de la historia universal, sobre la duración del tiempo que emplea el Espíritu para progresar en su autoconciencia, frente a la intolerancia de la opinión.
§ 63
En el USO, la cosa es singular, determinada por la cualidad y la cantidad y en relación con una necesidad específica. Pero su utilidad característica, como cuantitativamente determinada, es, a la vez, comparable con las otras cosas de idéntica utilidad, así como la necesidad específica a la cual sirve, también es una necesidad en general, y según su individualidad, es comparable con las demás necesidades; y la cosa, es comparable, también, con aquellas que son aptas a las otras necesidades. Su universalidad, que deriva de la particularidad de la cosa como simple determinación, a la vez que se abstrae de esta cualidad específica, es el valor de la cosa, en el cual su verdadera sustancialidad está determinada y es objeto de la conciencia. Como pleno propietario de la cosa, así también lo soy de su valor como de su uso.
El feudatario tiene en su propiedad la diferencia por la cual debe ser sólo propietario del uso y no del valor de la cosa.
§ 64
Las formas dadas a la posesión y la designación son también circunstancias exteriores, sin la actualidad subjetiva de la voluntad, la cual constituye sólo el sentido y el valor. Pero la actualidad, que es el uso, la utilización o cualquier otra cosa externa del querer, entra en el tiempo, respecto al cual la objetividad es la duración de la cosa exterior. Sin ésta, la cosa, en cuanto abandonada por la realidad del querer y de la posesión, se convierte en "adéspota", sin dueño; por consiguiente, Yo pierdo o adquiero una propiedad por prescripción.
Por lo tanto, la prescripción no ha sido introducida en el Derecho, simplemente por una consideración superficial, que va contra el Derecho estricto: la consideración de truncar la contienda y la confusión que habían derivado de antiguas pretensiones a la seguridad de la propiedad.
Pero la prescripción se funda sobre la determinación de lo real de la propiedad y de la necesidad de que se manifieste la voluntad de tener alguna cosa. Los monumentos públicos, sean propiedad nacional o privada, como las obras de arte en general, respecto a la utilidad valen por el Espíritu del recuerdo y del honor que contienen, como fines vivientes y autónomos; pero desprovistos de ese Espíritu, vienen a ser en este sentido adéspotas, sin dueños para una nación y posesión privada accidental, como, por ejemplo, las obras de arte griego y egipcias en Turquía. El Derecho de propiedad privada de la familia de un escritor sobre sus producciones, prescribe por razones análogas; ellas se transforman en adéspotas en el sentido que (contrariamente a los monumentos públicos), pasan como propiedad universal y por la utilización propia a ellas, a posesión privada accidental. Una tierra desnuda dedicada a sepultura o también, por sí, al no-uso in eterno, contiene un capricho vano, inactual, con cuya violación nada real es violado; y, por consiguiente, su respeto no puede ser garantizado.

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