14/4/13

Filosofia del derecho de Hegel - Sección segunda: el contrato


TRÁNSITO DE LA PROPIEDAD AL CONTRATO

§ 71
Existir, como ser determinado, es, esencialmente, ser para otro (ver arriba, anotación al § 48); la propiedad, considerada como cosa externa desde el punto de vista de su existencia, y en su conexión con las demás exterioridades, es necesidad y contingencia. Pero, como existencia de la voluntad, en su conexión con otras existencias, sólo es tal propiedad con respecto a la voluntad de otra persona. Esta relación de voluntad a voluntad es el propio y verdadero terreno en que tiene existencia la libertad.
Esta conciliación de tener propiedad, no solamente mediante una cosa y mi voluntad subjetiva, sino precisamente por intermedio de otra voluntad y, por lo tanto, tenerla en una voluntad común, constituye la esfera del contrato w.
Racionalmente es necesario que entren, precisamente, los hombres en relaciones contractuales: donen, permuten, comercien, etcétera, en tanto que posean propiedad (§ 45).
Si para sus conciencias es la necesidad, en general, la benevolencia, la utilidad, etcétera, lo que los induce a contratar; en sí es la razón, esto es, la Idea de la existencia real de la personalidad libre (es decir, existente sólo en la voluntad). El contrato presupone que aquellos que lo contraen se reconocen como personas y propietarios, puesto que el contrato es una relación del Espíritu objetivo y el momento del reconocimiento está ya contenido y presupuesto en él. 

SECCIÓN SEGUNDA

EL CONTRATO


§ 72

La propiedad, que desde el punto de vista de la existencia o exterioridad no es solamente una cosa, sino que contiene en sí el momento de una voluntad (y que tiene conexión con otra voluntad), llega a ser, mediante el Contrato, una especie de proceso, en el cual se presenta y concilla la contradicción de que cada uno (de los contratantes), sea y permanezca (simultáneamente), propietario por si, excluyendo una de las voluntades en cuanto que cesa de ser propietario con voluntad idéntica a la ajena (la del nuevo propietario) .

§ 73

Yo no solamente puedo privarme de una propiedad (§ 65) como de una cosa externa, sino que debo, por medio del concepto, despojarme de ella como tal propiedad, a fin de que mi voluntad en cuanto existente sea objetiva para mí. Pero, según este momento, mi voluntad en cuanto enajenada es, a la vez, otra. Por lo tanto aquello, en lo que es real la necesidad del concepto, es la unidad de las diversas voluntades en la cual se abandonan su diversidad y particularidad. Pero en esta identidad de la propia voluntad (en este punto) está contenido precisamente el que cada uno sea y permanezca una voluntad peculiar por sí, y no idéntica a la otra.
§ 74
Dicha relación es la conciliación de una voluntad idéntica en la absoluta distinción de los propietarios que son por sí, e incluye el que cada uno con su voluntad y la del otro, cese de ser propietario, o permanezca y llegue a ser tal; conciliación de la voluntad de renunciar a una individual propiedad y de la voluntad de otro de aceptar una tal propiedad, en una conexión idéntica por la cual una voluntad se decide solamente en tanto existe otra voluntad.
§ 75
Puesto que las dos partes contratantes se comportan recíprocamente como dos personas inmediatas, independientes, se deduce: á) el contrato emana del albedrío; la voluntad idéntica que llega a ser tal por medio del contrato, es únicamente resultante de dos voluntades y por lo tanto común, pero de ninguna manera es voluntad universal en sí y por sí; y) el objeto del contrato es una cosa singular externa, porque solamente así está sometida al libre albedrío de ser enajenada (§ 65).
Bajo el concepto del contrato, por consiguiente, no debe incluirse el matrimonio; sin embargo, una tal torpe ocurrencia —es necesario decirlo—, ha sido defendida por Kant (Metafísica. Anfangsgriende der Rechtslhere, pág. 106 y sig.) (i). Tanto menos la naturaleza del Estado queda dentro de la relación contractual, o sea el Estado considerado como un contrato de todos con todos, o como un contrato de esos todos con el gobierno o con el príncipe. La intromisión de estas cuestiones, como también de las referentes a la propiedad privada en general en la relación estatal, ha producido en el Derecho Público y en la realidad las más grandes confusiones. Como en los períodos primitivos, los derechos y los deberes del Estado han sido considerados y afirmados como inmediata propiedad privada de individuos particulares, frente al derecho del Príncipe y del Estado; así, en una época reciente, los Derechos del Príncipe y del Estado han sido considerados como objetos de contrato y fundados sobre él, como cosa simplemente común de la voluntad y como un algo derivante del albedrío de los asociados de un Estado. Si, de una parte, los dos puntos de vista son distintos, tienen en común el haber transportado las determinaciones de la propiedad privada a una esfera que por su naturaleza es completamente diversa y más elevada. (Véase más adelante: Etica y Estado.)
§ 76
El contrato es formal en cuanto los dos consentimientos —por los cuales surge la voluntad común en el momento negativo de la enajenación de una cosa y el positivo de la aceptación de la misma—, están repartidos entre los dos contrayentes: contrato de donación.
El contrato puede ser llamado real, cuando cada una de las dos voluntades contrayentes es la totalidad de los momentos componentes y, por lo tanto, cada una de ellas llega a ser y permanece propietaria: contrato de -permuta.
§ 77
En el contrato real, conservando cada uno la misma propiedad —con la cual se presenta y renuncia a la vez—, la propiedad que permanece idéntica a aquella que en el contrato es en sí, se distingue de las cosas externas que en la permuta cambian de propietario. Ese es el valor en el cual los objetos del contrato son entre iguales, no obstante la diversidad cualitativa externa de las cosas, lo universal de las mismas (§ 63).
La prescripción por la cual una "laesio enormis" (i) anula la obligación concluida en el contrato, tiene su fuente, por lo tanto, en el concepto del contrato y, especialmente, en el momento por el cual el contrayente, con la enajenación de su propiedad, permanece propietario y en una determinación más aproximada, cuantitativamente el mismo. Pero la lesión no es solamente enorme (es considerada como tal cuando sobrepasa la mitad del valor), sino que sería infinita cuando sobre un bien no enajenable hubiese intervenido un contrato o una estipulación en general para su alienatio (enajenación).
Por lo demás, una estipulación se diferencia, por su contenido, de un contrato en lo siguiente: que significa alguna parte singular o momento de todo el contrato; además, porque es el ordenamiento formal del mismo. Bajo este aspecto, la estipulación contiene solamente las determinaciones formales del contrato, el acuerdo de una de las partes de hacer alguna cosa y el consentimiento de la otra parte de recibirla; por eso, ha sido contada entre los susodichos contratos unilaterales. La distinción entre contratos unilaterales y bilaterales, así como otras divisiones de los mismos en el Derecho Romano (i), son, en parte, clasificaciones superficiales según su aspecto particular, frecuentemente extrínseco, como el tipo y el modo de su formalidad; y, en parte, mezclan, entre otras, distinciones que consideran la naturaleza del contrato mismo, con las que se refieren sólo a las acciones y a los efectos jurídicos, según las leyes positivas; y frecuentemente derivan de circunstancias completamente exteriores y violan el concepto del Derecho.
§ 78
En el contrato, la distinción entre propiedad y posesión, en sus aspectos sustancial y externo, se cambia en la distinción de la voluntad común, como concordancia, y de la realización de la misma mediante la prestación (2). Esa concordancia llamada a existir es por si, a diferencia de la prestación, un algo representado al que, según la manera propia de la existencia de las representaciones en signos (Enciclop., § 379) (3) se debe dar una existencia específica, en la expresión de la estipulación por medio del formalismo de los gestos y de otros actos simbólicos, y, en particular, en las declaraciones determinadas por medio del lenguaje, el más digno elemento de la representación espiritual.
De acuerdo a esta determinación, la estipulación es ciertamente la forma con la cual el contenido encerrado en el contrato, como algo solamente representado, tiene su existencia. Pero el representar es sólo una forma y no tiene el significado de que el contenido sea todavía un algo subjetivo, de desear o querer de esta u otra manera; ciertamente es el contenido la conclusión acerca de ello, cumplida por medio de la voluntad.
§ 79
La estipulación contiene el punto de vista de la voluntad, en consecuencia, la sustancia de lo jurídico en el con trato, frente a la cual, en cuanto no es todavía perfecto el contrato, la posesión aún existente por sí es solamente lo exterior, que tiene su realización únicamente bajo este aspecto. Si, con la estipulación yo he renunciado a una propiedad y a un capricho particular acerca de ella, habiendo ya llegado ésta a ser propiedad ajena, Yo estoy, por eso, vinculado jurídicamente a ella, a la prestación inmediata.
La diferencia entre una simple promesa y un contrato consiste en lo siguiente: que en aquélla lo que yo quiero dar, donar, hacer, prestar, es expresado como cosa futura y permanece aún una determinación subjetiva de mi voluntad, que Yo puedo cambiar todavía. Por el contrario, la estipulación de un contrato es ya ella misma la existencia de mi resolución de voluntad, en el sentido de que con eso Yo he enajenado mi cosa, la que ha dejado de ser mi propiedad y que la admito ahora como propiedad de otro.
La distinción romana entre "pactum" y "contractus" (i) es de mal género. Fichte ha manifestado alguna vez la afirmación de que la obligación de mantener el contrato tiene principio para mi, solamente con el comienzo, de la prestación del otro, puesto que antes de ella estoy en la ignorancia de si el otro ha pensado esto seriamente con su declaración; y que la obligación antes de la prestación es, en consecuencia, de naturaleza solamente moral y no jurídica.
Pero la declaración de la estipulación no es una expresión en general, aunque contiene la voluntad común realizada, en la que el capricho de la intención y de su cambio ha sido anulado; sin embargo, se trata no de la posibilidad de que el otro se ha dispuesto
o haya pensado íntimamente de otro modo, sino de saber si él tiene derecho; si también el otro comienza a ejecutar, me queda igualmente el arbitrio de lo injusto.
Aquella opinión muestra su nulidad igualmente por esto; que lo jurídico en el contrato sería colocado en la mala infinidad, en el proceso al infinito, en la infinita divisibilidad del tiempo, de la materia, del hecho, etcétera. La existencia que la voluntad tiene en la formalidad del gesto o en el lenguaje por sí determinado, es ya suya como acabada existencia de la voluntad intelectual y de la cual la prestación es sólo la consecuencia desinteresada.
Por lo demás, que en el Derecho positivo existan los susodichos contratos reales a diferencia de los llamados contratos consensuales, en el sentido de que aquéllos han sido conservados como plenamente eficaces, sólo cuando al consenso sucede la prestación real (res, traditio rei), nada importa a la cuestión. Aquéllos son, por un lado, los casos particulares en los que sólo esta entrega me pone en la condición de poder ejecutar por mi parte; y mi obligación de prestar, se refiere únicamente a la cosa en cuanto yo Ja haya recibido en poder, como en el préstamo, en el empeño y en el depósito (cosa que puede existir también en otros contratos); circunstancia que no considera la naturaleza de la relación entre la estipulación y la ejecución, sino el modo y la manera de ejecutar.
Por otro lado, en general queda abandonado al capricho el estipular en vm contrato si la obligación de uno a la ejecución no debe residir en él, precisamente como tal, sino sólo depender de la ejecución del otro.
§ 80
La división del contrato y el estudio completo de sus clases fundamentales, no debe derivarse de circunstancias exteriores, sino de las distinciones que se encuentran en la naturaleza del contrato mismo. Esas distinciones son: formales y reales, de propiedad y posesión, de uso, de valores y de cosa específica.
En consecuencia, se dan las siguientes clases. (La división dada aquí coincide en todo con la kantiana —"Metaph. Anfangsgründe der Rechtslehre", pág. 120—, y sería dado esperar que, desde hace tiempo, la habitual boga de la división de los contratos en: nominados, innominados, reales y consensuales, etcétera, fuese abandonada en presencia de la división racional):
A) Contratos de donación, esto es: 1) De una cosa; justamente llamada donación. 2) El préstamo de una cosa, don de una parte o del goce y uso limitado de la misma; el donante permanece, por consiguiente, propietario de la cosa ("mutuum", "conmodatvmi" sin intereses). La cosa es específica, pero a pesar de ser tal, es juzgada como universal o vale como cosa universal por sí (la moneda). 3) Donación de una prestación de servicio en general, por ejemplo: la simple conservación de una propiedad (de-positum) y la donación de una cosa con la condición especial de que el otro sólo se transforme en propietario, en el momento de la muerte del donante, esto es, cuando éste ya no es más propietario <^>; la disposición testamentaria no se encuentra en el concepto del contrato, pues supone la sociedad civil (2) y una legislación positiva.
B) Contrato de permuta (cambio. 1) Permuta como tal: a) De una cosa en general, es decir, de una cosa especifica, con otra; b) compra-venta (emptio-venditio); permuta de una cosa específica con una que está convenida como universal, la que vale sólo como un valor sin otra determinación específica de utilidad — moneda. 2) Locación (locatio-conductio), enajenación del uso temporal de una propiedad mediante un alquiler, es decir: a) De una cosa específica, verdadera locación o b) De una cosa universal, de modo que el locador permanezca solamente propietario de ésta, o lo que es lo mismo del valor —el mutuo ("mutuum", también "commodatum" con su interés—, la ulterior cualidad empírica de la cosa, sea un palo, muebles, una casa y además, "res fungibills"," o "non fungibilis" (como en el préstamo en cuanto donación, Nº 2), significa otras determinaciones particulares, pero no importantes.
Z) Contrato de salario (locatio operae), enajenación de la producción de cada uno o de la prestación de trabajo en tanto es enajenable, esto es, en tiempo limitado o de otro modo, con una limitación (V. § 67).
Agregado a éste, está el mandato y otros contratos, en los cuales la prestación se funda sobre el carácter, la confianza o sobre capacidades más elevadas e interviene una inconmensurabilidad de lo que es ejecutado, respecto a un valor extremo (el cual aquí se llama honorario y no salario).
C) Perfección de un contrato por medio de una prenda (cautio). En los contratos en los que enajeno la utilidad de una cosa, no estoy en posesión, pero todavía soy propietario de la misma (como en la locación). Además, se puede llegar a ser propietario en los contratos de permuta, de venta y de donación, sin estar aún en posesión; así como, en absoluto, interviene esta separación, respecto a cualquier prestación, si no sigue contrato a contrato. En algunos casos, puedo permanecer también en posesión real del valor, como es real mi propiedad; en otros, puedo poseer dicho valor, sin estar en posesión de la cosa específica, que yo cedo o que me debe ser cedida; y en una y otra circunstancia, el resultado es efecto de la prenda —cosa específica que sólo es mi propiedad en la cuantía del valor de mi propiedad cedida en posesión o adeudada a mí— pero que permanece como propiedad del ignorante en cuanto a su condición específica o plus-valor.
La pignoración, en consecuencia, no es un contrato, sino solamente una estipulación (§ 77), el momento de la consolidación de un contrato respecto a la posesión de la propiedad. Una forma particular de esto la constituyen la hipoteca y la fianza.
§ 81
En relación de personas inmediatas, su voluntad en general, del mismo modo que es idéntica en sí y es puesta por ellas como común en el contrato, así también es particular. Puesto que son personas inmediatas, es accidental que su voluntad particular sea concordante con la voluntad que es en sí, la que existe únicamente por medio de aquélla. La voluntad particular por sí, como distinta de la universal, aparece en el capricho y en la accidentalidad del designio y de la voluntad contra lo que es en sí justo, y de este modo se produce lo injusto.
El tránsito a lo injusto es fruto de la lógica y de la necesidad más profunda de que los momentos del concepto —aquí el Derecho en sí o la voluntad como universal y el Derecho en su existencia, que es precisamente individualidad de la voluntad—, hayan surgido como opuestos por sí; tránsito que entra en la realidad abstracta del concepto. La Individualidad de la voluntad por si es, empero, capricho y contingencia que Yo he abandonado en el contrario, sólo como capricho acerca de una cosa singular y no como arbitrio y contingencia de la voluntad misma.

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