TRÁNSITO DE LA PROPIEDAD AL CONTRATO
§ 71
Existir, como ser
determinado, es, esencialmente, ser para otro (ver arriba, anotación al § 48);
la propiedad, considerada como cosa externa desde el punto de vista de su
existencia, y en su conexión con las demás exterioridades, es necesidad y
contingencia. Pero, como existencia de la voluntad, en su conexión con
otras existencias, sólo es tal propiedad con respecto a la voluntad de otra
persona. Esta relación de voluntad a voluntad es el propio y verdadero terreno
en que tiene existencia la libertad.
Esta
conciliación de tener propiedad, no solamente mediante una cosa y mi voluntad
subjetiva, sino precisamente por intermedio de otra voluntad y, por lo tanto,
tenerla en una voluntad común, constituye la esfera del contrato w.
Racionalmente es
necesario que entren, precisamente, los hombres en relaciones contractuales:
donen, permuten, comercien, etcétera, en tanto que posean propiedad (§ 45).
Si
para sus conciencias es la necesidad, en general, la benevolencia, la utilidad,
etcétera, lo que los induce a contratar; en sí es la razón, esto es, la Idea de
la existencia real de la personalidad libre (es decir, existente sólo en la
voluntad). El contrato presupone que aquellos que lo contraen se reconocen como
personas y propietarios, puesto que el contrato es una relación del Espíritu
objetivo y el momento del reconocimiento está ya contenido y presupuesto en él. SECCIÓN SEGUNDA
EL CONTRATO
§ 72
La
propiedad, que desde el punto de vista de la existencia o exterioridad no es
solamente una cosa, sino que contiene en sí el momento de una voluntad (y que
tiene conexión con otra voluntad), llega a ser, mediante el Contrato, una
especie de proceso, en el cual se presenta y concilla la contradicción de que
cada uno (de los contratantes), sea y permanezca (simultáneamente), propietario
por si, excluyendo una de las voluntades en cuanto que cesa de ser propietario
con voluntad idéntica a la ajena (la del nuevo propietario) .
§ 73
Yo no
solamente puedo privarme de una propiedad (§ 65) como de una cosa
externa, sino que debo, por medio del concepto, despojarme de ella como
tal propiedad, a fin de que mi voluntad en cuanto existente sea objetiva para
mí. Pero, según este momento, mi voluntad en cuanto enajenada es, a la vez,
otra. Por lo tanto aquello, en lo que es real la necesidad del concepto, es la
unidad de las diversas voluntades en la cual se abandonan su diversidad y particularidad.
Pero en esta identidad de la propia voluntad (en este punto) está contenido
precisamente el que cada uno sea y permanezca una voluntad peculiar por sí, y no
idéntica a la otra.
§ 74
Dicha
relación es la conciliación de una voluntad idéntica en la absoluta distinción
de los propietarios que son por sí, e incluye el que cada uno con su voluntad y
la del otro, cese de ser propietario, o permanezca y llegue a ser tal;
conciliación de la voluntad de renunciar a una individual propiedad y de la
voluntad de otro de aceptar una tal propiedad, en una conexión idéntica por la
cual una voluntad se decide solamente en tanto existe otra voluntad.
§ 75
Puesto que las dos partes
contratantes se comportan recíprocamente como dos personas inmediatas,
independientes, se deduce: á) el contrato emana del albedrío; la
voluntad idéntica que llega a ser tal por medio del contrato, es únicamente
resultante de dos voluntades y por lo tanto común, pero de ninguna manera es
voluntad universal en sí y por sí; y) el objeto del contrato es una cosa
singular externa, porque solamente así está sometida al libre albedrío de ser
enajenada (§ 65).
Bajo el concepto
del contrato, por consiguiente, no debe incluirse el matrimonio; sin embargo,
una tal torpe ocurrencia —es necesario decirlo—, ha sido defendida por Kant (Metafísica.
Anfangsgriende der Rechtslhere, pág. 106 y sig.) (i). Tanto menos la
naturaleza del Estado queda dentro de la relación contractual, o sea el Estado
considerado como un contrato de todos con todos, o como un contrato de esos
todos con el gobierno o con el príncipe. La intromisión de estas cuestiones,
como también de las referentes a la propiedad privada en general en la relación
estatal, ha producido en el Derecho Público y en la realidad las más grandes
confusiones. Como en los períodos primitivos, los derechos y los deberes del
Estado han sido considerados y afirmados como inmediata propiedad privada de
individuos particulares, frente al derecho del Príncipe y del Estado; así, en
una época reciente, los Derechos del Príncipe y del Estado han sido
considerados como objetos de contrato y fundados sobre él, como cosa
simplemente común de la voluntad y como un algo derivante del albedrío
de los asociados de un Estado. Si, de una parte, los dos puntos de vista son
distintos, tienen en común el haber transportado las determinaciones de la
propiedad privada a una esfera que por su naturaleza es completamente diversa y
más elevada. (Véase más adelante: Etica y Estado.)
§ 76
El contrato es formal
en cuanto los dos consentimientos —por los cuales surge la voluntad común
en el momento negativo de la enajenación de una cosa y el positivo de la
aceptación de la misma—, están repartidos entre los dos contrayentes: contrato
de donación.
El
contrato puede ser llamado real, cuando cada una de las dos voluntades
contrayentes es la totalidad de los momentos componentes y, por lo tanto, cada
una de ellas llega a ser y permanece propietaria: contrato de -permuta.
§ 77
En el
contrato real, conservando cada uno la misma propiedad —con la cual se
presenta y renuncia a la vez—, la propiedad que permanece idéntica a
aquella que en el contrato es en sí, se distingue de las cosas externas
que en la permuta cambian de propietario. Ese es el valor en el cual los
objetos del contrato son entre sí iguales, no obstante la
diversidad cualitativa externa de las cosas, lo universal de las mismas
(§ 63).
La
prescripción por la cual una "laesio enormis" (i) anula la obligación
concluida en el contrato, tiene su fuente, por lo tanto, en el concepto del
contrato y, especialmente, en el momento por el cual el contrayente, con la
enajenación de su propiedad, permanece propietario y en una
determinación más aproximada, cuantitativamente el mismo. Pero la lesión no es
solamente enorme (es considerada como tal cuando sobrepasa la mitad del
valor), sino que sería infinita cuando sobre un bien no enajenable hubiese
intervenido un contrato o una estipulación en general para su alienatio
(enajenación).
Por lo demás, una estipulación
se diferencia, por su contenido, de un contrato en lo siguiente: que
significa alguna parte singular o momento de todo el contrato; además, porque
es el ordenamiento formal del mismo. Bajo este aspecto, la estipulación
contiene solamente las determinaciones formales del contrato, el acuerdo de una
de las partes de hacer alguna cosa y el consentimiento de la otra parte de
recibirla; por eso, ha sido contada entre los susodichos contratos unilaterales.
La distinción entre contratos unilaterales y bilaterales, así como otras
divisiones de los mismos en el Derecho Romano (i), son, en parte,
clasificaciones superficiales según su aspecto particular, frecuentemente
extrínseco, como el tipo y el modo de su formalidad; y, en parte, mezclan,
entre otras, distinciones que consideran la naturaleza del contrato mismo, con
las que se refieren sólo a las acciones y a los efectos jurídicos, según las
leyes positivas; y frecuentemente derivan de circunstancias completamente
exteriores y violan el concepto del Derecho.
§ 78
En el
contrato, la distinción entre propiedad y posesión, en sus aspectos sustancial
y externo, se cambia en la distinción de la voluntad común, como concordancia,
y de la realización de la misma mediante la prestación (2). Esa concordancia
llamada a existir es por si, a diferencia de la prestación, un algo
representado al que, según la manera propia de la existencia de las
representaciones en signos (Enciclop., § 379) (3) se debe dar una
existencia específica, en la expresión de la estipulación por medio del
formalismo de los gestos y de otros actos simbólicos, y, en particular, en las
declaraciones determinadas por medio del lenguaje, el más digno elemento
de la representación espiritual.
De
acuerdo a esta determinación, la estipulación es ciertamente la forma con la
cual el contenido encerrado en el contrato, como algo solamente representado,
tiene su existencia. Pero el representar es sólo una forma y no tiene el
significado de que el contenido sea todavía un algo subjetivo, de desear o
querer de esta u otra manera; ciertamente es el contenido la conclusión acerca
de ello, cumplida por medio de la voluntad.
§ 79
La
estipulación contiene el punto de vista de la voluntad, en consecuencia, la
sustancia de lo jurídico en el con trato, frente a la cual, en cuanto no es
todavía perfecto el contrato, la posesión aún existente por sí es solamente lo
exterior, que tiene su realización únicamente bajo este aspecto. Si, con la
estipulación yo he renunciado a una propiedad y a un capricho particular acerca
de ella, habiendo ya llegado ésta a ser propiedad ajena, Yo estoy, por
eso, vinculado jurídicamente a ella, a la prestación inmediata.
La diferencia entre
una simple promesa y un contrato consiste en lo siguiente: que en aquélla lo
que yo quiero dar, donar, hacer, prestar, es expresado como cosa futura y
permanece aún una determinación subjetiva de mi voluntad, que Yo puedo
cambiar todavía. Por el contrario, la estipulación de un contrato es ya ella
misma la existencia de mi resolución de voluntad, en el sentido de que
con eso Yo he enajenado mi cosa, la que ha dejado de ser mi propiedad y que la
admito ahora como propiedad de otro.
La
distinción romana entre "pactum" y "contractus" (i) es de
mal género. Fichte ha manifestado alguna vez la afirmación de que la obligación
de mantener el contrato tiene principio para mi, solamente con el comienzo,
de la prestación del otro, puesto que antes de ella estoy en la ignorancia
de si el otro ha pensado esto seriamente con su declaración; y que la
obligación antes de la prestación es, en consecuencia, de naturaleza solamente moral
y no jurídica.
Pero la declaración
de la estipulación no es una expresión en general, aunque contiene la voluntad
común realizada, en la que el capricho de la intención y de su
cambio ha sido anulado; sin embargo, se trata no de la posibilidad de que el
otro se ha dispuesto
o haya pensado íntimamente de otro modo, sino
de saber si él tiene derecho; si también el otro comienza a ejecutar, me queda
igualmente el arbitrio de lo injusto.
Aquella opinión
muestra su nulidad igualmente por esto; que lo jurídico en el contrato sería
colocado en la mala infinidad, en el proceso al infinito, en la infinita
divisibilidad del tiempo, de la materia, del hecho, etcétera. La existencia que
la voluntad tiene en la formalidad del gesto o en el lenguaje por sí
determinado, es ya suya como acabada existencia de la voluntad intelectual y de
la cual la prestación es sólo la consecuencia desinteresada.
Por
lo demás, que en el Derecho positivo existan los susodichos contratos reales
a diferencia de los llamados contratos consensuales, en el sentido
de que aquéllos han sido conservados como plenamente eficaces, sólo cuando al
consenso sucede la prestación real (res, traditio rei), nada importa a la
cuestión. Aquéllos son, por un lado, los casos particulares en los que sólo
esta entrega me pone en la condición de poder ejecutar por mi parte; y mi
obligación de prestar, se refiere únicamente a la cosa en cuanto yo Ja
haya recibido en poder, como en el préstamo, en el empeño y en el depósito
(cosa que puede existir también en otros contratos); circunstancia que no
considera la naturaleza de la relación entre la estipulación y la ejecución,
sino el modo y la manera de ejecutar.
Por otro lado, en
general queda abandonado al capricho el estipular en vm contrato si la
obligación de uno a la ejecución no debe residir en él, precisamente como tal,
sino sólo depender de la ejecución del otro.
§ 80
La división del contrato
y el estudio completo de sus clases fundamentales, no debe derivarse de
circunstancias exteriores, sino de las distinciones que se encuentran en la
naturaleza del contrato mismo. Esas distinciones son: formales y reales, de
propiedad y posesión, de uso, de valores y de cosa específica.
En
consecuencia, se dan las siguientes clases. (La división dada aquí coincide en
todo con la kantiana —"Metaph. Anfangsgründe der Rechtslehre", pág.
120—, y sería dado esperar que, desde hace tiempo, la habitual boga de la
división de los contratos en: nominados, innominados, reales y consensuales,
etcétera, fuese abandonada en presencia de la división racional):
A) Contratos de donación, esto
es: 1) De una cosa; justamente llamada donación. 2) El préstamo de
una cosa, don de una parte o del goce y uso limitado de la
misma; el donante permanece, por consiguiente, propietario de la cosa
("mutuum", "conmodatvmi" sin intereses). La cosa es específica,
pero a pesar de ser tal, es juzgada como universal o vale como cosa
universal por sí (la moneda). 3) Donación de una prestación de servicio en
general, por ejemplo: la simple conservación de una propiedad (de-positum) y la
donación de una cosa con la condición especial de que el otro sólo se
transforme en propietario, en el momento de la muerte del donante, esto es,
cuando éste ya no es más propietario <^>; la disposición testamentaria
no se encuentra en el concepto del contrato, pues supone la sociedad civil
(2) y una legislación positiva.
B) Contrato de permuta
(cambio. 1) Permuta como tal: a) De una cosa en general, es decir, de una
cosa especifica, con otra; b) compra-venta (emptio-venditio); permuta de una
cosa específica con una que está convenida como universal, la que vale sólo
como un valor sin otra determinación específica de utilidad — moneda. 2)
Locación (locatio-conductio), enajenación del uso temporal
de una propiedad mediante un alquiler, es decir: a) De una cosa específica, verdadera
locación o b) De una cosa universal, de modo que el locador permanezca
solamente propietario de ésta, o lo que es lo mismo del valor —el mutuo ("mutuum",
también "commodatum" con su interés—, la ulterior cualidad
empírica de la cosa, sea un palo, muebles, una casa y además, "res
fungibills"," o "non fungibilis" (como en el préstamo en
cuanto donación, Nº 2), significa otras determinaciones particulares, pero no
importantes.
Z) Contrato de
salario (locatio operae), enajenación de la producción de cada uno o de
la prestación de trabajo en tanto es enajenable, esto es, en tiempo
limitado o de otro modo, con una limitación (V. § 67).
Agregado a éste, está el mandato
y otros contratos, en los cuales la prestación se funda sobre el carácter,
la confianza o sobre capacidades más elevadas e interviene una inconmensurabilidad
de lo que es ejecutado, respecto a un valor extremo (el cual aquí se llama
honorario y no salario).
C) Perfección de un contrato por medio de una prenda
(cautio). En los contratos en los que enajeno la utilidad de una cosa, no
estoy en posesión, pero todavía soy propietario de la misma (como en la
locación). Además, se puede llegar a ser propietario en los contratos de
permuta, de venta y de donación, sin estar aún en posesión; así como, en
absoluto, interviene esta separación, respecto a cualquier prestación, si no
sigue contrato a contrato. En algunos casos, puedo permanecer también en posesión
real del valor, como es real mi propiedad; en otros, puedo poseer dicho
valor, sin estar en posesión de la cosa específica, que yo cedo o que me debe
ser cedida; y en una y otra circunstancia, el resultado es efecto de la prenda
—cosa específica que sólo es mi propiedad en la cuantía del valor de mi
propiedad cedida en posesión o adeudada a mí— pero que permanece como propiedad
del ignorante en cuanto a su condición específica o plus-valor.
La pignoración, en
consecuencia, no es un contrato, sino solamente una estipulación (§ 77), el
momento de la consolidación de un contrato respecto a la posesión de la
propiedad. Una forma particular de esto la constituyen la hipoteca y la fianza.
§ 81
En
relación de personas inmediatas, su voluntad en general, del mismo modo que es
idéntica en sí y es puesta por ellas como común en el contrato, así también es particular.
Puesto que son personas inmediatas, es accidental que su voluntad
particular sea concordante con la voluntad que es en sí, la que existe
únicamente por medio de aquélla. La voluntad particular por sí, como distinta
de la universal, aparece en el capricho y en la accidentalidad del designio y
de la voluntad contra lo que es en sí justo, y de este modo se produce lo
injusto.
El tránsito a lo injusto es fruto de la lógica y de la necesidad más
profunda de que los momentos del concepto —aquí el Derecho en sí o la voluntad
como universal y el Derecho en su existencia, que es precisamente
individualidad de la voluntad—, hayan surgido como opuestos por sí; tránsito
que entra en la realidad abstracta del concepto. La Individualidad de la
voluntad por si es, empero, capricho y contingencia que Yo he abandonado en el
contrario, sólo como capricho acerca de una cosa singular y no como arbitrio y
contingencia de la voluntad misma.
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