B. — EL DERECHO POLÍTICO EXTERIOR
§ 330
El derecho político
externo surge de las relaciones de los Estados independientes; lo que en
él es en sí y por sí conserva la forma del deber ser, puesto que, para
que sea real, depende de la voluntad soberana diferenciada.
§ 331
El
pueblo, como Estado, es el Espíritu en su racionalidad sustancial y, en su
inmediata realidad, constituye el poder absoluto sobre el territorio; por
consiguiente, un Estado frente a los otros es una autonomía soberana. Ser como
tal para otro, esto es, ser reconocido por él, significa su
primer absoluto derecho. Pero ese derecho, a la vez, es sólo formal y la
exigencia de ese reconocimiento del Estado, simplemente porque él es tal, es
abstracta; así, si de hecho es algo que es en sí y por sí, esto depende de su
contenido, de su constitución, de su situación; y el reconocimiento, en cuanto
contiene una identidad de ambos, se funda igualmente sobre el punto de vista y
la voluntad de los otros.
Cuanto menos es el
individuo persona real, sin relación con otras personas (§ 71), tanto menos el Estado es individuo efectivo, sin relación con los
demás Estados (§ 322). La legitimidad de un
Estado, especialmente en cuanto está orientado al exterior, la del poder de su
soberano, constituye, por un lado, una relación que se refiere completamente a
lo interno (un Estado no debe intervenir en las tareas internas del
otro); y, por otro lado, debe ser cumplida a la vez, esencialmente por
el reconocimiento de los demás Estados. Pero ese reconocimiento exige una
garantía, esto es, que él acepte igualmente a los otros, que deben reconocerlo,
es decir, que han de respetarlo en su independencia; por lo tanto, no puede
serle indiferente lo que suceda en su interior. Por ejemplo, en un pueblo
nómada, en general, que se encuentre en un bajo nivel de cultura, se presenta
la cuestión de saber hasta qué límite puede ser considerado como Estado.
El
punto de vista religioso (en una época en el pueblo judío y en el mahometano)
puede encerrar aún una más elevada oposición, que no permita la identidad
universal que corresponde al reconocimiento.
§ 332
La realidad
inmediata, en la cual se dan los Estados unos con respecto al otro, se
particulariza en relaciones múltiples cuya determinación proviene del arbitrio
independiente bilateral, y tiene la naturaleza formal de los contratos en
general.
La materia de estos
contratos es, sin embargo, de una variedad infinitamente menor que en la
Sociedad Civil, en la que los individuos están en mutua dependencia, en los más
variados respectos, mientras que los Estados autónomos son principalmente
totalidades que se satisfacen en sí.
§ 333
El fundamento del
derecho internacional, como derecho universal que debe valer en
sí y por sí entre los Estados, a diferencia del contenido especial de los
tratados positivos, consiste en que los tratados, en cuanto de ellos
dependen las obligaciones de los Estados entre sí, deben ser observados. Pero,
puesto que la relación de los Estados tiene como base su respectiva soberanía,
en el estado natural están los unos frente a los otros, y sus derechos tienen su
realidad, no en una voluntad universal instituida como poder por encima de
ellos, sino en una voluntad particular de los Estados.
La
determinación universal queda en el debe ser y la situación se convierte
en una vicisitud de la relación conforme a los tratados y de la negación de la
misma.
Entre
los Estados no hay juez, sino árbitros supremos y mediadores y aún éstos sólo
accidentalmente, es decir, de acuerdo a la voluntad particular. La concepción
kantiana de una paz perpetua por medio de una liga de los Estados, la
cual allane toda controversia como poder reconocido por cada Estado, ajuste
toda disensión y haga imposible la solución por medio de la guerra, presupone
la unanimidad de los Estados, la cual depende de razones y
consideraciones morales, religiosas o de otra naturaleza, y, en general,
siempre de una voluntad soberana particular, y por ello permanecería tachada de
accidentalidad.
§ 334
El conflicto de los Estados,
en cuanto las voluntades particulares no hallan una conciliación, sólo puede
ser resuelto por medio de la guerra. Pero cuáles han de ser las ofensas
a considerar como infracción determinada de los tratados o vulneración del
reconocimiento y de la dignidad — ofensas que en el ámbito del Estado
ampliamente comprensivo y en las relaciones multilaterales, que se dan gracias
a sus súbditos, no se pueden presentar fácilmente y en cantidad—, ello
permanece indeterminado en sí, porque el Estado puede poner su infinitud y su
dignidad en cada una de sus individualidades; y tanto más se inclina a esa
irritabilidad, cuanto más una fuerte individualidad sea empujada por una larga
paz interna a buscarse y procurarse, hacia afuera, una materia para la acción.
§ 335
Fuera
de eso, el Estado como espiritual en general, puede no cerrarse a querer
considerar solamente la realidad de la ofensa, sino que allí se agrega
como causa de discordia el representarse una tal ofensa como peligro que
amenaza desde otro Estado, con elevarse y descender a las más grandes o a las
más mezquinas verosimilitudes, suposiciones acerca de las intenciones,
etcétera.
§ 336
Puesto
que los Estados en su relación de autonomía, uno frente al otro, son como
voluntades particulares, y la validez de los tratados depende de ellas;
pero como la voluntad particular de la totalidad es, en cuanto a su
contenido, su bienestar en general, ella constituye la ley suprema en la
conducta de los Estados con los demás, tanto más cuanto que la Idea del Estado
consiste, justamente, en que en ella la antítesis del derecho como libertad
abstracta y del contenido particular del bienestar, que la integra, es negada,
y el primer reconocimiento de los Estados (§ 331) los considera como totalidad concreta.
§ 337
El bienestar
sustancial del Estado es su bienestar como Estado particular, en su
interés, en su condición determinada y en las circunstancias externas
igualmente peculiares, ademáis de en la particular relación de los tratados;
por lo tanto, el gobierno es una sabiduría particular y no la previsión
general (§ 324), así como el fin en la referencia con los otros Estados y el
principio para la justicia de las guerras y de los tratados no es un concepto
general (filantrópico), sino el bienestar realmente ultrajado o amenazado en su
particularidad determinada.
Se ha discutido
mucho en un tiempo la oposición de moral y de política y la pretensión de que
la segunda sea adecuada a la primera. En este momento sólo corresponde
destacar, en general, que el bienestar de un Estado tiene un derecho completamente
distinto al bienestar del individuo, y que la sustancia ética, el Estado, tiene
su existir, esto es, su derecho, directamente en una existencia no abstracta
sino concreta y que sólo esta existencia concreta y no una de las muchas
proposiciones generales sostenidas como preceptos morales puede ser para él un
principio de acción y de conducta.
La posición acerca del
presunto error que la política siempre debe tener en esta oposición supuesta,
se funda más bien sobre la superficialidad de las concepciones de la moralidad,
de la naturaleza del Estado y de sus vinculaciones desde el punto de vista
moral.
§ 338
En el hecho de que
los Estados se reconozcan recíprocamente como tales, subsiste aún en la
guerra (situación de ausencia de derecho, de violencia y de
accidentalidad), un vínculo en el cual ellos valen el uno para el otro
como algo que es en sí y por sí; de suerte que en la guerra misma, ella es
determinada como algo transitorio.
La guerra encierra,
pues, la determinación del derecho internacional por lo que se mantiene la
posibilidad de la paz, como, por ejemplo, el respeto a los embajadores, y por
lo cual la guerra no se hace contra las instituciones internas y la vida
pacífica de la familia privada, ni contra las personas.
§ 339
Por otra parte, el
comportamiento recíproco en la guerra (el hacer prisioneros) y lo que, en la
paz, un Estado concede a los súbditos de otro en el terreno del derecho, o del
comercio privado, etcétera, dependen especialmente de las costumbres de
las naciones, como universalidad interna de la conducta, que se mantiene bajo
todas las relaciones.
§ 340
En la relación de los Estados entre sí, puesto que en esto son como particulares, entra el juego
sumamente animado de la particularidad interna de las pasiones, de los
intereses, de los propósitos, de los ingenios, de las virtudes, de la fuerza,
del error y de la culpa, como de la accidentalidad externa en las más grandes
dimensiones del fenómeno; juego en el cual la misma totalidad ética, la
autonomía del Estado está expuesta a la contingencia. Los principios de los espíritus
nacionales <^), a causa de su particularidad, en la cual como individuos
existentes tienen su realidad objetiva y su conciencia de sí, son, por
lo general, limitados, y sus destinos y actos, en su referencia de los unos
hacia los otros, constituyen la dialéctica fenoménica de la finitud de estos
espíritus, sobre cuya base se produce precisamente el Espíritu universal, el
Espíritu del mundo, como ilimitado, igualmente en cuanto es él quien ejercita su
derecho —^y su derecho es el más supremo de todos—, por sobre ellos en la
historia universal, como juicio universal .
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