14/4/13

Filosofia del derecho de Hegel - Sección tercera: lo injusto


SECCIÓN TERCERA LO INJUSTO

§ 82
En el contrato, el Derecho en sí es como algo existente y su universalidad interna es común al capricho y a la voluntad individual. Esta apariencia de Derecho en la que él mismo y su existencia esencial, la voluntad individual, coinciden inmediatamente, es decir, accidentalmente, continúa apareciendo en lo injusto: en la antítesis entre el Derecho en sí y la voluntad individual, como aquella en la cual aquél llega a ser derecho particular. Pero la verdad de esta apariencia es que ella es nula y que el Derecho se restablece rechazando dicha negación, con cuyo proceso de conciliación, de retorno de la negación, se determina como real y válido, mientras que primeramente era sólo en sí e inmediato.

§ 83
El Derecho que como individual es múltiple, frente a su universalidad que es en sí y a su simplicidad, conserva la forma de la apariencia; y tal apariencia es en parte en sí misma o inmediatamente, en parte llega a tener ese carácter por medio del sujeto en cuanto apariencia y en parte también, por último, es considerado simplemente como nulo; constituyendo lo injusto sin malicia o lo injusto civil, el fraude y el delito.

A) LO INJUSTO SIN MALICIA

§ 84
La toma de posesión (§ 54) y el contrato por sí —según sus clases particulares, sobre todo las distintas manifestaciones y consecuencias de mi -querer en general, puesto que la voluntad es lo universal en sí—, son, en relación con el reconocimiento de los demás, los fundamentos jurídicos. Se da en su recíproca exterioridad y multiplicidad, que aquellos fundamentos, con relación a una misma cosa, puedan pertenecer a distintas personas, de las cuales cada una retiene la cosa para su propiedad y en base a su particular fundamento jurídico. De donde nacen las colisiones jurídicas.
§ 85
Esta colisión en la que la cosa es pretendida con un fundamento jurídico y que constituye la esfera del proceso civil, contiene el reconocimiento del Derecho como universal y decisivo, de suerte que la cosa debe pertenecer a aquel que tiene derecho a ello. La controversia considera sólo la asunción de la cosa bajo la propiedad del uno o del otro: juicio simplemente negativo en cuyo predicado de "mío", se niega únicamente lo particular.

§ 86    .
El reconocimiento del Derecho entre las partes está ligado a opuestos intereses particulares y a un punto de vista Semejante. Frente a esta apariencia resalta al mismo tiempo, en ella misma (§ anterior) el Derecho en sí como representado y pretendido. Pero se trata sólo como un deber ser, puesto que no existe todavía una voluntad tal que, liberada de la contigüidad del interés —en cuanto particular—, tenga como fin a la voluntad universal; ni está aquí determinada aún como realidad reconocida, de tal manera, que frente a ella, las partes deban renunciar a su particular interés y punto de vista.

B) EL FRAUDE

§ 87
El Derecho en sí, en su diferencia con el Derecho particular y existente, está determinado como una exigencia, como lo esencial; pero, a la vez, es sólo algo pretendido y, por lo tanto, algo meramente subjetivo, y por consiguiente inesencial y simplemente aparente. Así, lo universal degradado des
de la voluntad individual a la voluntad sólo aparente —principalmente a la comunión sólo externa de la voluntad en el contrato—, constituye el fraude.
§ 88
En el contrato yo adquiero una propiedad en razón a la naturaleza particular de la cosa y al mismo tiempo por su universalidad interna, en parte por el valor, en parte como cosa de propiedad ajena. Acerca de esto, a causa del capricho de los otros, se me puede producir una falsa apariencia; de suerte que la apariencia tenga una exactitud en el contrato como libre consenso bilateral de la permuta sobre determinada cosa, según su inmediata individualidad; pero el aspecto universal en sí falta allí. (El juicio infinito según su expresión positiva o idéntica significación). (Véase Enciclopedia de las Ciencias Filosóficas, § 121) (D.
§ 89
Que frente a esta aceptación de la cosa meramente como tal y a la voluntad que cree simplemente, así como frente a la voluntad arbitraria, sea reconocible lo objetivo y lo universal como valor, en parte válido como Derecho y en parte anulado el capricho subjetivo frente al Derecho, antes que nada, se trata solamente en ambos casos de una exigencia.

C) VIOLENCIA Y DELITO

§ 90
El hecho de que en la propiedad se ponga mi voluntad en una cosa externa, consiste en que todo lo que en ella se refleja es igualmente aprehendido por ella viniendo a constituir así una necesidad. En parte, la voluntad puede aquí tolerar una fuerza en general; en parte, mediante la fuerza como condición de alguna posesión, o por un ser positivo, puede serle impuesto un sacrificio o una acción; esto es, puede recaerle violencia.
§ 91
Como ser viviente, en verdad, el hombre puede ser sojuzgado; es decir, que su parte física, por lo tanto exterior, puede ser sujeta al poder de otros (i>. Pero la voluntad no puede, en sí y por sí, ser violentada (§ 5), sino solamente en tanto no se retrae de la exterioridad, a la que está unida estrechamente, o de su representación (§ 7). Sólo quien se quiere dejar violentar, puede de algún modo ser violentado.
§ 92
Puesto que la voluntad sólo en cuanto tiene existencia es Idea, o sea, es realmente libre, y la existencia en que se ha puesto es el existir de la libertad, la fuerza o la violencia se destruyen de inmediato a sí mismas en su concepto, como manifestación de una voluntad. La fuerza o violencia, por lo tanto, tomadas abstractamente, sen injustas.
§ 93
En el hecho de que la violencia se destruye en su concepto, reside la verdadera explicación del por qué la violencia es anulada con la violencia; por consiguiente, ella no sólo es condicionalmente jurídica, sino necesaria, es decir, como segunda violencia, que es una anulación de una primera violencia.
La violación de un contrato con la fallida prestación de lo estipulado o de las obligaciones jurídicas acerca de la familia, el Estado, por acción u omisión, es una primera violencia o, por lo menos, resistencia, en cuanto que Yo usurpo o sustraigo una propiedad que es de otro, o una prestación debida al mismo. La violencia pedagógica o violencia ejercida contra la barbarie y la ignorancia, aparece realmente autónoma en primer plano y no como un resultado de otra violencia. Pero solamente debe ser protegida y hacerse valer (frente a aquella otra voluntad no desarrollada) la voluntad natural en si misma, que violenta la Idea de la libertad. Esto quiere decir que, dada una existencia ética en la familia o en el Estado, contra la que ejerce violencia la voluntad natural, o dado que sólo exista un estado natural —de fuerza en general—, la Idea constituye en ambos casos un Derecho de héroes,
§ 94
El Derecho abstracto es Derecho de Violencia, porque lo Injusto contra aquél, es una violencia contra la existencia de mi libertad, en una cosa externa; la conservación de esa existencia frente a la violencia es, por eso mismo, como una acción externa y como una violencia que anula la primera.
Definir el Derecho abstracto o el Derecho riguroso, después de lo indicado, como Derecho al cual se puede constreñir, significa entenderlo en una consecuencia que sólo se manifiesta en la vía oblicua de lo Injusto.
§ 95
La primera violencia como poder ejercitado por el ser libre y que viola la existencia de la libertad en su significado concreto, el Derecho en cuanto Derecho, constituye el Delito; el juicio negativamente infinito en su pleno significado (ver Lógica, volumen II, página 99), por el cual se niega no sólo lo particular, la asunción de una cosa bajo mi voluntad (§ 85), sino, a la vez, lo universal, lo infinito en el predicado de mío, la capacidad jurídica, es decir, sin la intervención de mi opinión (como en el fraude § 88) y justamente contra ella; todo esto constituye la esfera del Derecho Penal.
El Derecho, cuya violación constituye el Delito, tiene hasta aquí, realmente, solamente los aspectos que hemos visto; en consecuencia, también el delito es principalmente el significado próximo que se refiere a estas determinaciones. Pero, en estas formas, la sustancia es lo universal, que en su desarrollo y aspecto ulterior permanece él mismo; y por eso, justamente, permanece igual su violación, es decir, el delito en conformidad de su concepto. El contenido particular, determinado posteriormente, por ejemplo, en el perjurio, en los delitos de Estado, en la falsificación de moneda y letras de cambio, etcétera, considera, también, la determinación que se debe tener en cuenta en el siguiente parágrafo.
§ 96
Como voluntad existente, es como únicamente puede ser vulnerada; pero si su existencia se expresa en la esfera de una extensión cuantitativa, así como de determinaciones cualitativas, de la cual se distingue, entonces se establece justamente una diferencia para el aspecto objetivo del delito, si tal existencia y su determinación en general son violadas en toda su extensión (y por lo tanto en la infinitud igual a su concepto) o solamente en una parte, como por alguna determinación cualitativa.
La opinión estoica para la cual sólo hay una virtud y un vicio (i), la legislación draconiana que castiga cada delito con la muerte, asi como la ignorancia del honor formal, que pone la personalidad infinita en cada violación, tiene de común que: permanecen firmes en el concepto abstracto de la voluntad libre y de la personalidad y no la toman en su concreta y determinada existencia, que aquélla debe tener como Idea.
La diferencia entre rapiña y hurto se refiere al elemento cualitativo, por el cual, en aquél el Yo es vulnerado como conciencia actual, en consecuencia, como subjetiva infinitud y contra mí se ejerce una fuerza personal.
Algunas determinaciones cualitativas, como el peligro para la seguridad pública, tienen su razón en las relaciones determinadas posteriormente, pero son muy a menudo entendidas sólo por el giro de las consecuencias, en vez del concepto de la cosa; como, precisamente, el delito más peligroso por sí en su naturaleza inmediata, es una más grave violación según la extensión o la cualidad. La cualidad moral subjetiva se refiere a una más elevada distinción: de qué manera un evento y un hecho en general es una acción y considera la misma naturaleza subjetiva de ella.
§ 97
La vulneración del Derecho como tal es, ciertamente, una existencia positiva, exterior, que es en sí nula. La manifestación de su nulidad es el anulamiento de la existencia de aquella vulneración; es la realidad del Derecho como su necesidad que se concilia consigo misma mediante la negación de su vulneración.
§ 98
La vulneración, solamente en la existencia externa o en la posesión, es un mal y un daño a cualquier género de propiedad o de bienes; la negación de la vulneración, en tanto es perjuicio, constituye la satisfacción civil como resarcimiento, en cuanto esto puede tener lugar, en general.
En este aspecto de la satisfacción, al ocasionarse la específica naturaleza cualitativa del daño, debe reintroducirse la cualidad universal de la misma, como valor, en cuanto el perjuicio es destrucción y daño irreparable.
§ 99
Empero, la vulneración con la cual es afectada la voluntad que es en sí (es decir, respecto a la voluntad de aquel que viola, así como a la del vulnerado y de los demás), no tiene existencia positiva en esa voluntad, que como tal es en sí, como tampoco en el simple producto. Por sí, esta) voluntad que es en si (Derecho, Ley en sí), es, más bien, lo exteriormente no existente y, a este respecto, inviolable. La vulneración, para la voluntad particular del ofendido y de los de-más, es sólo algo negativo. La existencia positiva de la vulneración es sólo en cuanto voluntad individual del delincuente. La vulneración de esta voluntad en cuanto existente es la anulación del delito, que de otro modo sería válido; es
el restablecimiento del Derecho.
En la ciencia jurídica positiva de los tiempos modernos, la teoría de la pena es una de las materias que peor se ha ahondado, puesto que en ella no es suficiente el intelecto, ya que se trata esencialmente del concepto.
Si el delito y su superación, como lo que ulteriormente se determina como pena, se considera en general sólo como mal, se puede, ciertamente, juzgar como irracional querer un mal meramente porque ya existe otro mal.
En las distintas teorías sobre la pena, ese carácter superficial de mal se presupone como el principal elemento: teoría de la prevención, de la intimidación, del escarmiento, de la corrección, etcétera, y lo que, por el contrario, debe resultar como Wen, se determina justamente de un modo superficial.
Pero no se trata meramente ni de mal, ni de éste o aquel bien, sino claramente de lo Injusto y de la Justicia. Pero desde aquel superficial punto de vista, la consideración objetiva de la justicia, que es el punto primero y sustancial en el delito, es dejada de lado y, como consecuencia de ello, se hace lo esencial de la consideración moral y el aspecto subjetivo del delito, mezclado con triviales representaciones psicológicas sobre los estímulos y la intensidad de los resortes sensibles contra la razón, sobre la compulsión psicológica y la influencia sobre la representación (como si ese lado subjetivo no hubiese sido degradado de la libertad, a un algo solamente accidental).
Las diversas consideraciones que corresponden a la pena como apariencia y a su relación con la conciencia particular y que tienen en cuenta las consecuencias sobre la representación (intimidar, mejorar, etcétera), a su vez de modo particular, sólo respecto a la modalidad de la pena, son ciertamente de esencial consideración; pero presuponen la fundamentación de que el imponerla es justo en sí y por sí.
En esta discusión lo que interesa únicamente es que el delito debe negarse no como la producción de un mal, sino como la vulneración del Derecho como Derecho, y luego, cuál es la existencia que tiene el delito, y qué se debe anular; aquélla es el verdadero mal que debe arrancarse y el punto esencial es dónde dicha existencia esté. En tanto que los conceptos sobre este punto no sean terminantemente reconocidos, debe dominar el desorden en la consideración de la pena.
§ 100
La vulneración que afecta al delincuente no es sólo justa en sí —como justa es, a la vez, su voluntad, que es en sí y la existencia de su libertad, el Derecho—, sino que también es un Derecho impuesto en el delincuente mismo, esto es, en su voluntad existente, en su acción. Porque en su acción, como acción de un ente racional, está implícito un universal: el que por medio de ella esté instituida una ley, a la que el delincuente ha reconocido por sí, y bajo la cual puede ser asumido, como bajo su Derecho.
Beccaria ha negado públicamente al Estado el derecho a aplicar la pena de muerte, en razón de que no puede suponerse que en el Contrato Social esté contenido el consenso de los individuos para dejarse matar; antes bien, debe presumirse lo contrario. Sólo que el Estado no es un contrato (v. $ 75), ni su esencia sustancial en la defensa y garantía de la vida y de la propiedad de los individuos como personas, en forma incondicional; más bien, es lo más elevado que, también, pretende esa vida y esa propiedad y exige el sacrificio de las mismas.
Por otra parte, no es únicamente el concepto del delito, su racionalidad en sí y por sí, con o sin el consenso de los individuos, lo que
el Estado debe hacer válido, sino la racionalidad formal, el querer del individuo, que está implícito en la acción del delincuente.
Como ser racional, el delincuente es honrado con la pena, que es mantenida como continente de su derecho particular. Este honor no llega a él si el concepto y la norma de su pena no se toman de su mismo acto y si es considerado el delincuente como un animal dañino al que habría que hacer inofensivo, o a los fines de la intimidación y de la corrección.
Por otra parte, respecto al modo de existencia de la justicia y la forma que como pena tiene en el Estado, no es la forma única y el Estado no es el presupuesto que condiciona la justicia en sí.
§ 101
La superación del delito es el castigo, pues según el concepto es la vulneración de la vulneración y según la existencia, el delito tiene una extensión determinada cualitativa y cuantitativa; por lo tanto, su negación, como existencia, tiene otra existencia. Empero, esa identidad que se funda sobre el concepto no es la igualdad en la naturaleza específica, externa, de la vulneración, sino en la que es en sí de acuerdo al valor de la misma.
Puesto que en la ciencia usual la definición de una determinación, aquí de la pena, debe ser tomada de la concepción general de la experiencia psicológica de la conciencia, ésta demostraría, ciertamente, que el sentimiento universal de los pueblos y de los individuos sobre el delito es y ha sido que: debe ser penado y que al delincuente le deie acaecer lo mismo que él ha efectuado. No se alcanza a comprender cómo nunca estas ciencias, que tienen la fuente de sus determinaciones en la concepción general, admitan de ella, una vez más, principios contradictorios al hecho general de la conciencia.
Empero, una dificultad capital ha sido introducida por la de terminación de la igualdad en la concepción del Castigo; pero la justicia de las determinaciones de la pena, según su naturaleza cualitativa y cuantitativa es, en cuanto sustancia de la cosa misma, algo posterior.
Cuando se debieran procurar, también para esta determinación ulterior, principios diversos que para lo universal de la pena, no se ha establecido nada distinto. Pero el concepto mismo debe, en general, contener también el principio fundamental para lo particular. Empero, esta determinación del concepto es, precisa mente, aquella conexión de la necesidad, por la cual el delito como voluntad nula en sí contiene en sí mismo su superación, que aparece como pena. Es la identidad interior que se refleja para el intelecto, como igualdad en la existencia exterior.
La naturaleza cualitativa y cuantitativa del delito y la de la superación del mismo están comprendidas ahora en la esfera de la exterioridad en la que, por otra parte, no es posible ninguna de terminación absoluta (^ 19). En el ámbito de la finitud, esa determinación de igualdad permanece sólo como una exigencia que el intelecto debe siempre limitar más, lo cual es de la mayor importancia, pero que, sin embargo, avanza hacia el infinito y sólo permite una perenne aproximación.
Si no se descuida, solamente, esta naturaleza de la finitud, sino que se detiene además en la abstracta igualdad especifica, nace no sólo una dificultad insuperable para determinar la pena (especialmente si la Psicología alega la grandeza de los impulsos sensitivos y de la fuerza ligada a ellos, o de cualquier otra manera; o bien, aquella tanto más fuerte, de la mala voluntad, o la tanto más tenue fuerza y libertad de la voluntad en general), sino que es fácil demostrar el trueque de la pena como un absurdo (hurto por hurto, rapiña por rapiña, ojo por ojo, diente por diente, y en el cual se puede representar al que obra como tuerto o desdentado), cosa que no importa al concepto, pero de la cual viene a ser deudor dicha igualdad específica citada.
El valor como igualdad interna de las cosas, que en su existencia específica son completamente distintas, es una determinación que ya se presenta en los contratos, igualmente que en las acciones civiles frente al delito (J 95), cuya representación es elevada a lo universal, superando la naturaleza inmediata de la cosa. En el delito, como aquello en lo cual lo infinito del hecho es la determinación fundamental, desaparece tanto más la especificación meramente exterior y la igualdad permanece sólo como norma fundamental para lo esencial que el delincuente ha merecido; pero no para el externo aspecto específico del castigo.
Según ese aspecto externo, el hurto, la rapiña, la multa y la
pena de cárcel, etcétera, son meramente cosas heterogéneas; pero según su valor, su carácter general de ser vulneraciones, son cosas comparables. Concierne al intelecto, como se ha notado, el buscar la aproximación a la igualdad de estos respectivos valores. Si no se comprende la conexión existente en si, entre el delito y su superación, y el concepto del valor y de la posibilidad de comparar a entrambos según el valor, puede acontecer que (Klein: Grunds, des peinl. Rechts., § 9) en una pena apropiada se vea solamente un vínculo arbitrario de un mal con un acto ilícito.
§ 102
La superación del delito en la esfera del Derecho Abstracto es principalmente venganza, justa, según el contenido en cuanto es castigo o coacción. Pero según la forma es la acción de una voluntad subjetiva que puede poner en cada vulneración acaecida su infinitud y cuya justicia es, en general, accidental; como, asimismo, para los demás ella es sólo en cuanto particular.
La venganza, por el hecho de que es una acción positiva de una voluntad particular, viene a ser una nueva vulneración, incorporándose como tal contradicción en el progreso al infinito y pasa en herencia, de generación en generación, ilimitadamente.
Donde los delitos son perseguidos y castigados, no como "crimina publica" sino "privata" (como entre los Judíos y los Romanos, el hurto y la rapiña, y ahora entre los Ingleses en ciertos casos, etcétera), la pena tiene todavía algo de venganza. De la venganza privada es distinto el ejercicio o práctica de la venganza de los héroes, los caballeros andantes, etcétera, que se introducen en el origen de los Estados.
§ 103
La exigencia de que sea resuelta la contradicción, que es aquí como superación de lo Injusto, consiste en la exigencia de una Justicia emancipada del interés y del aspecto subjetivo, como de la accidentalidad del poder; una justicia no vindicativa, sino punitiva. Aquí se da, sobre todo, la exigencia de una voluntad, que como voluntad particular y subjetiva quiere lo universal en cuanto a tal. Este concepto de la Moralidad no es, empero, solamente alguna cosa exigida, sino que es el resultado de ese mismo proceso.

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